REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-D-2007-000094

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxx
VÌCTIMAS: xxxxxxxxxx
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIA: ABG. CARMEN GUTIÉRREZ ROJAS


Realizada como ha sido en el día de hoy, 12 de Abril de 2010, la Audiencia Preliminar en la causa RP01-D-2007-000094, seguida al adolescente xxxxxx; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y dejó constancia que comparecieron la Defensora Publica ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA y el imputado de autos xxxxx. Seguidamente se deja transcurrir un lapso de espera y se deja constancia que no comparecieron las victimas xxxxxx, a pesar de estar debidamente emplazadas; ahora bien en virtud de los múltiples diferimientos por incomparecencia entre otros motivos de las víctimas se acuerda realizar la audiencia sin la presencia de las mismas, toda vez que los derechos de las víctimas quedan representados en este acto con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP.

La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.-

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acusó formalmente al imputado xxxx, en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxx, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de fecha 07-04-2007 cuando la ciudadana xxxx, se encontraba en compañía de un amigo de nombre xxxxx, en las instalaciones de la posa Las Aguas de Moisés, ubicada en la población de Casanay y cuando se dirigieron a bañarse a una de las piscinas del lugar, dejando en una sitio sus pertenencias así como los zapatos de xxxx y dentro de ellos la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (370.000, Bs.) en efectivo y cuando regresaron los zapatos no estaban ni el dinero tampoco, en donde lo habían dejado, pero vimos a un muchacho que estaba cerca de donde estaban los zapatos recogiendo latas, salimos a buscarlo a ver si lo encontrábamos, encontrándolo en el sector el Guamache, el cual queda cerca de poza Azul y se estaba poniendo los zapatos de GREGORY por lo que llamamos a la Policía por teléfono y se presentó una patrulla llevándoselo para su comando; igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente y se le imponga una medida cautelar a los fines de garantizar su presencia en el juicio oral y reservado. Es todo.-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado, de los derechos consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, quien manifestó querer declarar, yo no agarre nada ellos me lo dieron, me puse los zapatos y después me agarró la policía más abajo. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública Penal Abg. Beatriz Plánez, quien expuso: “de conformidad con los artículos 573 literal b de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 28 numeral 5 y 318 numeral 5 ambos del COPP, opongo la excepción de extinción de la acción penal toda vez que desde el día 07-04-2007, fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurridos tres años y cinco días superando así en término legal de tres años para que opere la prescripción de la acción penal establecida en el artículo 615 de la LOPNNA sin que hasta la presente fecha se haya interrumpido la misma toda vez que no se ha suspendido el proceso a prueba ni tampoco ha sido decretada la evasión por orden de captura asimismo solicito, de conformidad con el artículo 244 del COPP se haga cesar la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este Tribunal en fecha 09-04-2007 toda vez que la misma ha excedido el lapso de dos años establecido en la referida norma. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PUNTO PREVIO: la Juez Se pronuncia sobre lo solicitado por la defensa pública, en los términos siguientes: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que la presente audiencia fue diferida en diversas oportunidades por cuanto el adolescente de autos no ha acudido voluntariamente a los llamados de este Tribunal, por lo que se le declaró en rebeldía y se ordenó su ubicación y traslado conforme al artículo 617 de la LOPNNA; en tal sentido, considera quien suscribe que mal puede alegar la defensa que han transcurrido tres años sin que se hubiere realizado la audiencia preliminar, siendo que el motivo es imputable al imputado.
Resuelta la excepción planteada este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en cuanto a la acusación en los términos siguientes:
PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto si bien es cierto se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado xxxxxxx; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 07-04-2007, aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos; non se admiten todas las pruebas promovidas por los motivos que se indicarán en el particular segundo.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente toda vez que no se admiten para ser incorporados para su lectura el acta policial de fecha 07-04-2007, y las testimoniales de los ciudadanos xxxxxx por cuanto dicha acta y las testimoniales no son de aquellos documentos que puedan ser incorporados por su lectura de conformidad con lo previsto en a artículo 339 del COPP. En cuanto a las demás pruebas promovidas, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio a excepción de las ya señaladas.
TERCERO: las pruebas admitidas a partir de éste momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplados en los artículos 12 y 18 del COPP.
CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido que se acuerde el cese de las Medidas Cautelares impuestas al adolescente en fecha 09-04-2007, de conformidad con el artículo 244 del COPP toda vez que la misma ha excedido el lapso de dos años establecido en la referida norma.

Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA, explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto, el adolescente manifestó: “Admito los hechos”.

Seguidamente la defensa expuso: Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello las pautas establecidas en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, para lo cual solicito se le imponga a mi representado una sanción menos gravosa toda vez que los hechos ocurrieron hace bastante tiempo y también que tome en consideración que la víctima no ha venido a este lugar y que el nivel educativo de mi representado para comprender los hechos por los cuales ha sido acusado así como la imposibilidad de realizar una actividad laboral formal comprobable ante el tribunal de ejecución porque el mismo vive en un pueblo alejado de las principales ciudades del Estado, Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxx, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la LOPNNA, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 27-04-2007, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxx, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, la fecha transcurrida y las condiciones que rodean el caso en particular, que es procedente imponer una sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida; ahora bien considera quien suscribe que en el presente caso es procedente imponer la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al adolescente xxxxxxx; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxx, a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ ROJAS