REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000065
ASUNTO : RP01-D-2007-000065

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES LEVES
SECRETARIA: ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ


Realizada como ha sido en el día de hoy, 12 de Abril de 2010, la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2007-000065, seguida al adolescente xxxxxx, por el delito de LESIONES LEVES cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública ABG. Mildred Guerra; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. María Teresa Guevara; el adolescente imputado previo traslado; y la víctima de autos ciudadana xxxxxxx

La juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 03/03/2008, cursante a los folios del 84 al 88, por los hechos ocurridos en fecha 16/07/2007, en contra de xxxxx, xxxxx, por el delito de LESIONES LEVES cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx; haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos, para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Así mismo solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, concediéndoles el derecho de palabra a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó: Quiero que ella me disculpe por lo que sucedió y solicitar la conciliación. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de autos quien manifestó: “No hago oposición a lo solicitado, estoy de acuerdo con conciliar. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “En virtud que se presentó acusación procedo a dar contestación a la misma en los términos siguientes: solicito que no sea admitida para ser incorporada por su lectura el acta de denuncia, en virtud que el proceso es oral y quien en todo caso tiene que deponer sobre lo sucedido es la victima de la presente causa la cual fue debidamente promovida, solicito que sean adheridas a la defensa de mi representado las demás pruebas promovidas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, no presentando ningún otro tipo de objeción, por considerar que dicho escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA. En cuanto a la proposición de mi representado la defensa no presenta objeción por lo que la misma puede ser objeto de conciliación y suspenda el proceso a prueba por el lapso d treinta días. Solicito copia simple del acta. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público expuso: “Solicito que el lapso de suspensión a prueba sea de cuarenta y cinco días. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto si bien es cierto, se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al imputado xxxxxx, por el delito de LESIONES LEVES cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxx; aunado a ésto, una serie de elementos, que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos, no se admiten todas las pruebas promovidas por las razones explanadas en el particular segundo.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente toda vez que no se admite para ser incorporado por su lectura, el acta de denuncia, toda vez que dicho documento no es de aquellos que puedan ser incorporados por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. En cuanto a las demás pruebas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio a excepción de la señalada en el particular anterior; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a este particular.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los presentes que en el presente caso cabe la conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal y como fue solicitado por el acusado y dado que las partes manifiestan estar de acuerdo con ello, Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de la gama de delitos graves previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley. Segundo: igualmente observa esta juzgadora que en el desarrollo de la presente audiencia surgió la conciliación entre las partes, en virtud de la propuesta realizada por el acusado, mediante la cual el mismo se compromete a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, y en consecuencia, no meterse con la víctima, el cual fue aceptado por la víctima presente en Sala. Tercero: Oídos como han sido los presentes, se puede observar que este ha logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la cual es posible, por tratarse del delito de LESIONES LEVES cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxx. Cuarto: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de Cuarenta y cinco (45) DÍAS, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de Cuarenta y cinco (45) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa seguida Al ciudadano xxxxx, por el delito de LESIONES LEVES cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxx. Todo, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo el adolescente, dentro del lapso supra señalado, cumplir con las siguientes condiciones: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y no meterse más con la víctima de autos. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, el Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al acusado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educativo, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se les informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de Cuarenta y cinco (45) días. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se otorga la libertad desde la sala de audiencias dejándose constancia que el acusado se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECC. ADOLESC.,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÌNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMÍREZ