REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000134
ASUNTO : RP01-D-2010-000134

RESOLUCION DE MEDIDA DE PRIVACION EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día de hoy, 29 de abril de 2010, la audiencia de presentación de la adolescente xxxxxxxxxxxxxencontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Guevara; la imputada, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública, Abg. Beatriz Plánez; quien aceptó la defensa y se impuso de las actuaciones procesales y la representante de la adolescente Francys Castillo, titular de la cedula de identidad No. V- 20.346.274

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente el Juez le concedio el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos en fecha 26/04/2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron una visita domiciliaria en la residencia donde estos se encontraban, ubicada en la calle principal del barrio el Pui Pui, y lo cual resultó en la incautación de diferentes envoltorios, en total once, (11) contentivos de presunta droga denominada cocaína; así como dinero en efectivo, dos facsímiles de arma de fuego y una bala; por lo que solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de la xxxxxxxxxxxx por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, Ocultamiento De Municiones, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Falsa Atestación ante Funcionario Público; previsto y sancionado en el art. 320 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Solicitó en este acto, se decrete la detención judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, así mismo, que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Acto seguido, el Juez procedio a instruir a la imputada con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, la impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la adolescente a identificarse como xxxxxxxxxxxx y expuso: Bueno yo estaba dormida y cuando yo me pare fue cuando la amiga mía Unillet me dijo que habían hecho un allanamiento y habían conseguido la droga y nos sentaron ahí y después también consiguieron las balas, es todo. Seguidamente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, realiza una seria de preguntas a la adolescentes: Que hacías en esa casa?. Contestó: Yo estaba de visita. En esa casa consumen drogas?. Contestó. Ahí nadie consumía droga. Si viven. Mi amiga Unillet son familiares de ella. La conozco desde cuando ella vivía en Brasil Sur. Ella vive con la mamá. Lo que paso fue que yo tenia solo una copia de la cedula y esa fue la que entregue. Yo no se de quien es la copia de cedula. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien manifestó: Solicito a este Tribunal desestime la solicitud fiscal, y le sea aplicada una medida cautelar de las previstas en el art. 582 de la LOPNA en virtud de que de las actas que cursan en el expediente se desprende que la sustancia presuntamente incautada por la cual procedieron en este caso a la detención preventiva pertenece al ciudadano xxxxxxxxxxxxxx; lo cual se evidencia en el acta de imputación rendida ante el Juzgado 4° de Control de este Circuito, donde el precitado imputado manifiesta que la presunta droga era suya y que las demás personas presentes no tenían nada que ver en eso. Asimismo, en el acta policial donde se realiza el allanamiento se evidencia que a mi representada no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico y en el acta se dejó constancia que la presunta droga y las municiones se encontraban en una vitrina detrás de un libro, además cabe destacar que mi representada no esta residenciada en la vivienda objeto del allanamiento.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Guevara, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la adolescente xxxxxxxxxxxpor estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, Ocultamiento De Municiones, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Falsa Atestación ante Funcionario Público; previsto y sancionado en el art. 320 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos antes mencionados y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 27/04/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de la imputada adolescente xxxxxxxxx como una de las autoras de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal Policial, de fecha 26/04/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante de los folios 1 al 2, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la imputada; posterior a haberse practicado una visita domiciliaria en la residencia donde estos se encontraban, ubicada en la calle principal del barrio el Pui Pui, y lo cual resultó en la incautación de diferentes envoltorios, en total once, (11) contentivos de presunta droga denominada cocaína, los cuales se hallaban detrás de un libro en una vitrina; procedimiento éste que se llevó acabo en presencia de dos (02) testigos instrumentales. De la Inspección N° 302, de fecha 27/04/2010, cursante al folio 3 y su vuelto, donde se describen las condiciones y características físicas y ambientales del lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso cerrado. De la Orden de Allanamiento, cursante al folio 5, emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a ser practicada en una residencia ubicada en la calle principal del barrio el Pui Pui de esta ciudad. Del Acta de Visita Domiciliaria, cursante al folio 6 y su vuelto, donde se describe el procedimiento de allanamiento practicado y donde además se dejó constancia de lo incautado, y la cual se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos instrumentales. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante de los folios 10 al 12, donde se describe la evidencia incautada, constante esta de la presunta droga incautada, así como dinero en efectivo, dos facsímiles de arma de fuego y una bala. Del Acta de Aseguramiento, cursante al folio 19, donde escribe la sustancia incautada como presunta cocaína, detallándose además el peso bruto de la misma, siendo de trece (13) gramos con ochocientos treinta (830) miligramos. De las Actas de Entrevistas de los ciudadanos xxxxxxxxxxx testigos instrumentales del procedimiento, las cuales rielan de los folios 25 al 26, y 27 al 28, respectivamente, quienes de forma conteste con la actuación de los funcionarios actuantes, a resumidas cuentas señalan que fueron requeridos por una comisión para fungir como testigos en un allanamiento en un residencia, donde posteriormente se incautaron varios envoltorios con presunta droga, un (01) envoltorio en una vitrina detrás de un libro, y diez (10) envoltorios contenidos en una media , entre la pared y la vitrina. Del Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, cursante al folio 37, donde se determinó que a prueba de reacción de orientación (reacción Scott), practicada a la sustancia incautada, esta arrojó resultado positivo para presunta con un peso neto global de once (11) gramos con setecientos cincuenta y cinco (755) miligramos. De los elementos anteriormente enunciados claramente se demuestra una razonable vinculación de la hoy imputada adolescente con el hecho que se investiga, ya que la presunta droga, según la narración de los funcionarios actuantes y de los testigos, se halló en un estado ocultó en una residencia donde estaba entre otros la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, específicamente, detrás de unos libros en una vitrina, y entre ésta última y la pared, lo que perfectamente se adecua a la definición del tipo penal de ocultamiento que ofrece el artículo 2, numeral 20, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando señala que ocultar comporta toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de estupefacientes; además, y como bien es de entender, tal acción de ocultar no puede limitarse a la exclusividad de una persona considerada individualmente, ya que el dolo en estos casos bien podría derivarse de una acción conjunta y concurrente. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de la imputada y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además que tales delitos por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNA, y a criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente y se acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por las razones de hecho y de derecho, antes señalada este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, Ocultamiento De Municiones, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Falsa Atestación ante Funcionario Público; previsto y sancionado en el art. 320 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de detención. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los veintinueve (29), días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL

SECRETARIA. ABG. CARMEN RIVAS.