REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000400
ASUNTO : RP01-D-2008-000400
RESOLUCION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como fue el día veinte (20) de abril del año 2010, la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-D-2008-000400, seguida contra los adolescentes xxxxxxxxxxxxxpresunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SONIA JOSEFINA GARCÍA GARCÍA, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con la asistencia del Alguacil de sala y se dejo constancia que se encontraban presentes el imputado xxxxxxxxxxxxxxx la Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez y la Fiscal Sexta Décima del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara. No haciendo acto de presencia la victima. Habiendo dejado transcurrir un lapso prudencial de espera, se verificó nuevamente la presencia de las partes dejándose constancia que no compareció la victima. Seguidamente el Juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: Ratifico el escrito de acusación presentado en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx quienes presuntamente se encuentran incursos en el delito de de ROBO ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de SONIA JOSEFINA GARCIA GARCIA. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-12-2008, siendo aproximadamente las 5:30 a.m. horas de la tarde, en momento cuando la victima de este hecho esta ciudadana SONIA JOSEFINA GARCIA GARCIA, se desplazaba por la calle Bermúdez de la población de Cariaco, se le acercaron dos sujetos que se trasladaban en una bicicleta, quienes procedieron arrebatarle la cartera cortándole el asa por donde se sujeta, procediendo los imputado a huir del lugar; ratificando igualmente todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción procedo; y se sancione por la medida de UN (01) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS; no existiendo figura alternativa. Solicitó el enjuiciamiento de los acusados de autos que sea admitida la presente acusación en su totalidad y se le sancione al acusado de marras, en virtud de la sanción antes expuesta.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente procedió el Tribunal a imponer a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx plenamentes identificado en actas, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra a los acusados de autos, a quien el juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado, y manifestó que sí entendía y manifestó: Que se acogen al Precepto constitucional. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: “Solicito no se admita como prueba documental, para ser incorporado a un juicio oral y privado para su lectura, la experticia de reconocimiento legal Nº 657. Toda vez que la misma resulta impertinente para probar el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, por cuanto la misma fue practicada a una bicicleta la cual no es el objeto material del delito. La defensa hace suyas las demás pruebas ofrecidas por la fiscalía en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los Art. 12 y 18 del COPP, aplicables por remisión expresa del art. 537 del LOPNNA.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, pasa a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por los imputados de autos, asimismo escuchado los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los señalados acusados de marras, por los hechos ocurridos en fecha, 20-01-2010. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a excepción de la experticia de Reconocimiento legal Nº 657 de fecha 23-12-2008, por considerarla que no es pertinente para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo se acuerda lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a la adhesión a las pruebas de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el Juez informó a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, a lo cual el xxxxxxxxxxxxZ, manifestó: No Admito los hechos. Acto seguido se le cedio el derecho de palabras al adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: No Admito los hechos Visto una vez escuchado lo manifestado por los adolescentes de autos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO para los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx quienes presuntamente se encuentran incursos en el delito de de ROBO ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de SONIA JOSEFINA GARCIA GARCIA. Se insta a las partes a concurrir en un lapso de cinco (05) días a la fase de juicio. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de esta sede penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes presentes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los veinte (20) Díaz del mes de Abril del año dos mil diez (2010).
Juez Primero De Control Sección Adolescentes.
Abg. José Ramón Hernández Gil.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.
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