REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000029
ASUNTO : RP01-D-2010-000029

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2010-000029, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxx Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara; la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra Edgehill; el imputado de autos, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, su representante legal, ciudadana Maribel Carrasquero, cédula de identidad Nº 12.276.905; la xxxxxxxxxxxxxxxxx Acto seguido, el juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 60 al 66, ambos inclusive, de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 04-02-2010, en contra del xxxxxxxxx por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxx haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentaron la acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos, para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que se mantenga al Imputado de autos, sujeto a la medida de prisión preventiva de libertad, por el lapso de cinco (05) años. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Se le concedió la palabra a la víctima xxxxxxxxxxxx quien manifestó: “sólo pido que se haga justicia y espero que no le pase nada ni a mí, ni a mi familia después de esto. Se le otorgó la palabra a la víctima xxxxxxxxxxx, quien manifestó: “no tengo nada que decir.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente el juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando el mismo, querer declarar y expuso: “yo y el otro chamo que estaba conmigo, veníamos conmigo y el chamo que venía conmigo me dijo para atracar a esas dos personas y yo le dije que sí, atraqué al chamo y le quité el teléfono y el otro chamo, le quité el teléfono y salimos corriendo, en seos venía la patrulla y nos agarró y no nos consiguió nada. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “la defensa no presenta objeción en cuanto al contenido del escrito acusatorio, por considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA, en consecuencia, solicito, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, adhiera a la defensa del acusado, las pruebas promovidas por la representación fiscal, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente solicito que una vez admitida la acusación, imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 30-01-2010. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, para ser incorporadas mediante su lectura, conforme a lo previsto en el artículo 339 del COPP; y por considerárseles útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de los testigos, víctimas, funcionarios y expertos promovidos; a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, contemplado en los artículos 12 y 18 del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, a lo cual éste manifestó: “admito los hechos, para que se me imponga inmediatamente la sanción. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “solicito de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, se le imponga la inmediata imposición de la sanción a mi representado, en virtud que el mismo se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos, ya que el mismo es un joven primario, y en el día de hoy, admitió haber cometido el hecho en contra de las víctimas, solicito se le imponga la rebaja de la pena, si es posible, se le rebaje la mitad de la sanción. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del xxxxxxxx, procede, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 30-01-2010; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al acusado de autos, por el delito de Robo Agravado; donde solicitó como sanción la privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxx, este admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera este juzgador, que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer al identificado ciudadano, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera este juzgador, que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. Por las razones de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, admite totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado xxxxxxxmplir la medida de privación de libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxx. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de 10 días, al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los dies icéis (16), del mes de Abril del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.