REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-D-2009-000261
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL.
Celebrada como fue, el día quince de abril del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE FIJAR PLAZOS, en la causa Nº RP01-D-2009-000261, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxor la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIVENIENTES DEL DELITO. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente la Defensora Pública de Guardia ABG. MILDRED GUERRA; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA. No haciendo acto de presencia el imputado autos.. Seguidamente por cuanto solo falta el imputado de autos, se declara abierta la audiencia.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Se le concedio el derecho de palabra a la Abg. Mildred Guerra. Quien expuso: “solicito a este tribunal de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA le fije al Ministerio Público un plazo prudencial, para que concluya la investigación de la presente causa toda vez que la misma fue individualizada como imputado desde el 14/08/09 han transcurrido con crece mas de 6 meses, toda vez que la representación fiscal no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, solicito a tal efecto se fije como plazo prudencial sea el de 30 días.
EXPOSICION FISCAL.
Acto seguido se le cedio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Solicito a este tribunal un plazo de 30 días a los fines de concluir la investigación que a los efectos ha aperturado esta fiscalía, bien sea con una formula de solución anticipada de la conciliación o en su defecto un acto conclusivo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
En este estado este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente observa: Primero: El día 14/08/09, el imputado fue individualizado y el mismo nombro defensor de Publico.- Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis (6) meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Tercero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso han pasado más de seis (06) meses, desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, y una vez escuchado lo manifestado por la defensa pública quien solicita un plazo de 30 días y el plazo solicitado por el Ministerio Público de 30 días, este Tribunal acuerda fijar un plazo, a los fines de que la partes queden conformes con el plazo para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público. En el mismo orden de ideas cabe destacar que la presente causa se ventila por es uno de los delitos LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, e insta al adolescente imputado para que dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha constaten, a través de su defensa en contenido del acto conclusivo presentado por la representación Fiscal y así se decide; y la remisión inmediata de la causa original a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por los razones antes expuesto este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda fijar un plazo prudencial de TREINTA (30) días, a los fines que la representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al xxxxxxxxxxx de estado civil soltero, sin ocupación definida, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal,, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. En Cumana a los quince (15), Díaz del mes de Abril del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMON HERNANDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.
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