REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000121
ASUNTO : RP01-D-2010-000121
RESOLUCION DE MEDIDA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Celebrada como fue, el día 14 de abril de 2010, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000121, seguida a los xxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 12 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, el defensor Público de Guardia ABG. BEATRIZ PLÁNEZ; los adolescentes antes mencionados previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná quienes impuesto de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó no tener Abogado Privado, procediéndose de inmediato a nombrarle defensor conforme a los Artículos 544, 654 literal “C”, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose a la defensor de guardia Abg. Beatriz Plánez, quien estando presente en el acto, manifiestó su aceptación a la defensa y se comprometio a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL.
se le concedio la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIA TERESA GUEVARA, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamenta su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos en fecha 13-04-2010, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que se está en presencia de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 12 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cuyos delitos son de acción pública, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; en tal sentido, solicitó se le impusiera de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al literal “E”, del articulo 582 de la LOPNNA. Así mismo solicitó si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA y 148 del COPP; se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente xxxxxxxxxxx, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando: yo no tenia cartucho en los interiores yo no tenia ese día interior, el arma yo si la tenia pero no tenia esos cartuchos, La fiscal del ministerio Publico pregunta para que tenia esa arma R= yo la estaba armando yo la fui a buscar a que un amiguita mío. Seguidamente el Juez impuso al xxxxxxxxxxxxx de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando: yo tenia la concha en el bolsillo y el funcionario venia y la vote hacia atrás y nos dieron golpes si no poníamos atrevidos. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la defensa ABG. Beatriz Plánez; Defensora Pública Penal de Guardia, quien expuso: solicito la imposición de una medica cautelar sustituta contenida en el articulo 582 de la LOPNNA, toda vez que los delito de la imputación fiscal no ameritan como sanción privación de libertad de conformidad con el literal “A” del articulo 688 de la LOPNNA.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal Primero de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cursa al folio 01 y su vuelto Acta de Procedimiento de fecha 13-04-2010 donde se dejó constancia de la detención de los imputados de autos, al folio 06 cursa registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se dejó constancia de la evidencia incautada en la presente investigación. SEGUNDO: De acuerdo a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público y la cual acoge este juzgador, de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 12 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación de los adolescentes de autos; por lo que estimando lo alegado por el Ministerio Público y por la Defensa, y hecha la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales procesales y constitucionales lo procedente es decretar la medida cautelar solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es imponer al adolescente de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y así se declara. En virtud de lo expuesto, y dado que los hechos objetos de la presente investigación se subsumen en la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, tal y como es, el de delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 12 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cual no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y del Adolescentes; este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la solicitud presentada la representante del Ministerio Público, en consecuencia, se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el literal “C Y E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y del Adolescentes, a los adolescentes xxxxxxxxxxxx el Tribunal le impone la medida Cautelar contenida en el literal “C Y E” del artículo 582 de la LOPNNA, la cual consiste: En la obligación de presentarse cada quince (15 ) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de asistir a reuniones, además de la prohibición del uso de Armas de Fuegos. En relación a la solicitud de calificación de flagrancia, este Tribunal declara con lugar la detención de los adolescentes de autos, pero ordena seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad adjunta con oficio al Centro de Prisión Preventiva de la Ciudad de Cumana, así como oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuesto a los imputados. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. En Cumana a los catorce (14), días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.
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