REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000081
ASUNTO : RP01-D-2009-000081
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Celebrada como fue el día TRECE (13) de Abril del dos Mil DIEZ (2010), la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxZ por la presunta comisión de uno de los delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÙBLICO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia por medio del alguacil de sala, que comparecieron, la Abg. María Teresa Guevara, Fiscal Sexta del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal Segunda de la Sección de Responsabilidad del Adolescente Abg. Beatriz Plánez, los imputados xxxxxxxxxxxxx Acto seguido El juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.-
SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acuso formalmente a los imputados xxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión de uno de los delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÙBLICO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de fecha 19-03-09 siendo aproximadamente las 5:10 de la tarde, en momento cuando los adolescentes se encontraban en la Avenida Universidad lanzando objetos contundentes en contra de las instalaciones de la Unidad Educativa Pedro Arnal, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al IAPES, y como no se colectó en el sitio del suceso evidencia, tales como piedras u otros objetos de interés criminalístico hay testigos presenciales de los hechos, igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con los Artículos 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente y se le mantenga la medida cautelar a los fines de garantizar su presencia en el juicio oral y reservado.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Se le impuso al imputado xxxxxxxxxx de los derechos consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, quien manifestó: no querer declarar. Seguidamente se impuso al imputado, xxxxxxxxxxxxxxde los derechos consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, quien manifestó: no querer declarar. Seguidamente se impuso al imputadoxxxxxxxxxxxxx de los derechos consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, quien manifestó: no querer declarar. Acto seguido se le concedio el derecho de palabra a la defensora Pública Penal Abg. Beatriz Plánez, quien expuso: “La defensa hizo suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, aplicables por admisión expresa del artículo 137 de la LOPNNA.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en cuanto a la acusación en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto si bien es cierto se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los acusados adolescentes xxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 19-03-2009, aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos; non se admiten todas las pruebas promovidas por los motivos que se indicarán en el particular segundo. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio a excepción de las ya señaladas. TERCERO: las pruebas admitidas a partir de éste momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplados en los artículos 12 y 18 del COPP. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido que se acuerde el cese de las Medidas Cautelares impuestas al adolescente en fecha 20-03-2009, de conformidad con el artículo 244 del COPP toda vez que la misma ha excedido el lapso de dos años establecido en la referida norma. Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA, explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto, los adolescentes manifestaron de forma separada: “Admitir los hechos”. Seguidamente la defensa expuso: Solicito de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello las pautas establecidas en el articulo 622 de la misma ley y solicito se haga cesar la medida cautelar sustitutiva impuesta por este tribunal en fecha 20-03-2009. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y de Adolescentes, vista la admisión de hechos por parte de los acusados adolescentes xxxxxxxxxxxx procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la LOPNNA, observando este juzgador, que los mencionados adolescentes reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 19-03-2009, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó a los referidos adolescentes por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que los adolescentes xxxxxxxxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley .3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes xxxxxxxx, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por el juez. 4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera este juzgador, que tratándose que los adolescentes de autos, admitió los hechos, la fecha transcurrida y las condiciones que rodean el caso en particular, que es procedente imponer una sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida; ahora bien considera quien suscribe que en el presente caso es procedente imponer la medida de amonestación. 5.- En cuanto a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera este juzgador, que los mismos están en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, a los adolescentes xxxxxxxxxxx a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Las partes presentes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de la incomparecencia en este acto del xxxxxxxxx, este tribunal acuerda fijar audiencia preliminar para el día 21-07-2010 a las 9:00 am. Cítese al imputado xxxxxxxxxxxa través de la fuerza pública para el día y hora antes señalados. En Cumana a los trece (13), días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG CARMEN RIVAS.
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