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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo del 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000007
ASUNTO : RP01-D-2010-000007
RESOLUCION DE MEDIDA POR ADMISION EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Celebrada como fue, el día Diecinueve (19) de Marzo de dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxquienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MULTI CENTER LA ROSA. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes: la ciudadana Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, la representante de la víctima ciudadana xxxxxxxxxx; y la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, los imputados de autos, previo traslado; no compareciendo las representantes legales de los imputados ciudadanas xxxxxxxxxxxxxx Seguidamente el juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “ratifico la acusación presentada por esta representación fiscal, la cual cursa a los folios 43 al 52 del presente expediente, presentada en fecha 12-01-2010, en contra a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxquienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MULTI CENTER LA ROSA, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la presente causa, los cuales sucedieron en fecha 08-01-2010. Igualmente ratifico los fundamentos de convicción en que sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto todos y cada uno los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura a un juicio oral y reservado; solicitando a su vez, hace una modificación de la sanción en cuanto a la sanción definitiva la de Cinco años de privación de libertad y esta representación fiscal en esta acto considera conforme con lo establecido en el artículo 570 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se imponga a los Imputados la sanción de TRES (03) AÑOS de privación de libertad, para ser cumplidos en un establecimiento público. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, en virtud que el delito imputado, se encuentra encuadrado en el dispositivo legal antes señalado. Igualmente solicito en este acto se mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre los acusados adolescente, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana victima quien expuso: Con eso ellos no repara el daño psicológico ni el daño material, eso no es justo que ellos trataron a uno como lo trataron a uno y ellos aquí son trataros como Ángeles, ellos estuvieron rondando el negocio varios días hasta que me agarraron descuidada.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente el juez preguntó a los acusados, si entendían el alcance de lo explicado y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputan y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quienes manifestaron en forma separada: “No voy a declarar. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, tomando la palabra el ABG. Betriz Planez, quien expuso: “Hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, aplicables por remisión expresa del articulo 537 del LOPNNA, así mismo solicito que una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación le explique a mi defendido las consecuencia de acogerse o no a procedimiento por admisión de los hechos.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, este Tribunal pasa a tomar en consideración lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos xxxxxxxxx quienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MULTI CENTER LA ROSA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, en los hechos ocurridos el día 08-01-2010. Segundo: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, por cuanto las pruebas ofrecidas se consideran útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, (testimoniales, evidencias materiales, experticias, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento). Aunado a esto, una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de los acusados de autos, y los cuales se describen con anterioridad, cuyas pruebas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; declarándose en este sentido con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. Tercero: En cuanto a la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda mantenerla de conformidad con el artículo 581 de la L.O.P.N.N.A, toda vez que se trata de uno de los delitos que amerita como sanción la privación de la libertad, lo que puede llegar a generar o conducir el peligro de fuga y a los fines de garantizar las resultas del proceso, así como su comparecencia al juicio oral y reservado. Y por cuanto no han variado los supuestos que dieron origen a la referida medida otorgada en la audiencia de presentación de detenidos. Y así se declara. Cuarto: Una vez admitida la acusación, el juez advirtio a los acusados respecto al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la L.O.P.N.N.A., a lo cual estos manifestaron acogerse y en consecuencia expresaron a viva voz, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública de los Adolescente, quien expuso: “solicito de conformidad con los artículos 583 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 573, literal “G” ejusdem, le sea impuesta la sanción correspondiente por cuanto mis representados admitieron los hechos, solicitando a tal efecto tome en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la L.O.P.N.N.A. al momento de hacer la rebaja correspondiente. En virtud de la admisión de hechos por parte de los adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a imponer de inmediato la sanción: Conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; tomando en cuenta para ello las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte de los adolescentes xxxx xxxxxxxx, quienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MULTI CENTER LA ROSA y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que como sanción la Representación Fiscal solicitó la sanción de Tres (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, este Tribunal procede a realizar la rebaja que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que a los adolescentes ENDERSON JOSÉ FIGUERA ARISTIGUIETA, y DENNYS ANTHONNY SOSA MORALES, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad toda vez, que el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MULTI CENTER LA ROSA, se encuentra dentro de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el cual la Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de privación de libertad, por el lapso de 03 años, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx quienes se encuentra incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MULTI CENTER LA ROSA; previsto en el literal “D” del mismo artículo, éste admitió que participó, en el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 08-01-2010, en las circunstancias que anteriormente se describen.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que tratándose que a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx quienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MULTI CENTER LA ROSA, admitió los hechos, que se trata de uno de los delitos graves y que la sanción solicitada por el Ministerio Público esta ajustada a derecho, considera quien suscribe que es proporcional hacer una rebaja de un tercio, a la sanción solicitada, y aplicar una sanción de Dos (02) años de privación de libertad. Haciendo para ello la correspondiente rebaja, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador procede a imponer la sanción de Dos (02) años de privación de la libertad. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxincursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MULTI CENTER LA ROSA; a la medida de privación de la libertad, por el lapso de Dos (02) años de prisión. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; sanción ésta que deberá cumplir en un establecimiento público que para tal fin, destine el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Así se decide. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con el artículo 175 del COPP. En Cumana a los diecinueve (19), días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. JOSÉ RAMON HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.
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