REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 6 DE ABRIL DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1997-000014
ASUNTO : RL01-P-1997-000014
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Miguel José Rivero.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, visto el escrito (Oficio N° 00514) realizado por la Licenciada Zonia Márquez, en su condición de Jefa de la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia, Estado Carabobo, por medio de la cual remite Informe Conductual Final, correspondiente al penado MIGUEL JOSÉ RIVERO, titular de la cédula de identidad No-9.276.113, a los fines legales consiguientes, entendiendo este Juzgador por lógica, a los fines de verificar si procede en el presente asunto o no la extinción de la pena; este Tribunal para decidir observa:
En revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia Sentencia Condenatoria dictada en fecha 31 de Marzo del año 1.998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del penado MIGUEL JOSÉ RIVERO, venezolano, mayor de edad, de oficio electricista, hijo de Miguel Ruiz y Beba Rivero, Titular de la Cédula de Identidad Nro.-9.276.113, por medio de la cual lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Por otro lado observa este Juzgador auto de fecha 30 de Octubre del año 2006, el penado MIGUEL JOSÉ RIVERO recibió por parte de este Tribunal, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional que debía cumplir en Valencia, Estado Carabobo, lo cual se constata en decisión inserta a los folios 125 al 127 de la 2° Pieza del expediente, donde al concedérsele esta formula alternativa se le establecen como condiciones, no incurrir en la comisión de nuevo delito, no ingerir bebidas alcohólicas en exceso que pueda conducir a la embriaguez, no consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o cualquier otra sustancia prohibida, no portar Armas de Fuego o Blancas, residir en el Territorio del Estado Sucre. procurar la obtención y mantenimiento de un trabajo estable, asistir a la cita que le fije el Delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental con sede en Cumaná, Estado Sucre, ante la cual debe comparecer y cumplir con cualquier condición que éste le imponga.-
Así las cosas, puede observarse que una vez iniciado el cumplimiento de la Formula otorgada al penado antes identificado y visto que en fecha 26 de Marzo del año 2010, se recibe Informe Final signado con el N° 00514, realizado por la Licenciada Zonia Márquez, en su condición de Jefa de la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia, Estado Carabobo, por medio de la cual remite Informe Conductual Final, correspondiente al penado MIGUEL JOSÉ RIVERO, a los fines legales consiguientes, de lo que infiere este Juzgador que seria a los fines de verificar si procede en el presente asunto o no la extinción de la pena, donde informa que el penado, durante el régimen de supervisión, mantuvo actitud receptiva y responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones impuestas, lo que indica que su respuesta al proceso de reinserción social fue favorable; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal formula alternativa de Cumplimiento de pena se le concedió por el lapso de tiempo de pena que le faltaba por cumplir, que era de Tres (03) Años, Dos (02) Meses y Veintinueve (29) Días, ya que fue condenado a Quince (15) Años de Prisión, es por lo que restado a esa pena impuesta el tiempo de detención por cumplimiento físico de la pena mas una primera redención de fecha: 11-07-02 (folio 187, 1era pieza) de: UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, más una segunda redención de fecha: 13-06-03, folio 255, 1era pieza) de: ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS, más una tercera redención de fecha: 02-03-04, folio 26, 2 pieza de: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y SEIS (6) DIAS, teniendo pendiente por cumplir el lapso de tiempo de Tres (03) Años, Dos (02) Meses y Veintinueve (29) Días, es por lo que, siendo que de las actuaciones no consta información alguna que ponga de manifiesto que en tal período de vigencia de la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-
Asimismo, siendo que al imponérsele a MIGUEL JOSÉ RIVERO la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto a el numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal y pena corporal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, impuesta al ciudadano MIGUEL JOSÉ RIVERO, venezolano, mayor de edad, de oficio electricista, hijo de Miguel Ruiz y Beba Rivero, Titular de la Cédula de Identidad Nro.-9.276.113, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Notifíquese al penado, al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa, asimismo ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, informando del contenido de la presente decisión. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-