REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 30 DE ABRIL DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004672
ASUNTO : RP01-P-2009-004672
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: Víctor Eduardo Boada Lunar.
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 06 de Abril del año 2010, en atención al procedimiento especial de admisión de los hechos, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado VÍCTOR EDUARDO BOADA LUNAR, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.376, soltero, nacido en fecha 19-02-1986, de oficio radiólogo, hijo de Víctor Vera y Cruz Maria Lunar, y residenciado en la Calle Principal del Caserío la Chica, Casa S/N, frente a la Iglesia, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Veinticuatro (124) al Ciento Veintisiete (127) del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Control ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 29 de Abril del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Cuarto de Control antes señalado, CONDENÓ al ciudadano VÍCTOR EDUARDO BOADA LUNAR, ya identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 415 del Código Penal, en perjuicio de Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela); es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo VÍCTOR EDUARDO BOADA LUNAR, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, inserta al folio Dos (02) del expediente, es detenido por funcionarios adscritos al IAPES desde el día 17 de Octubre del año 2009, hasta la fecha de hoy, 30 de Abril del año 2010, tiene cumplida una pena física de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, pena que finalizará el 17 de Octubre del año 2019.-
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado VÍCTOR EDUARDO BOADA LUNAR, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 17 de Abril del año 2012.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lo que se producirá en fecha 17 de Febrero del año 2013.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, para ser cumplida en fecha 17 de Junio del año 2016.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que se concretará en fecha 17 de Abril del año 2017.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena trasladar al penado de autos al Internado Judicial de Cumaná.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se viole sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA SIETE (07) DE MAYO DEL AÑO 2010, A LAS 10:15 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes. Líbrese Boletas de Traslado. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.