REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 30 DE ABRIL DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003847
ASUNTO : RP01-P-2008-003847

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: José Rafael Moreno Espinoza.

En virtud de evidenciarse de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, en fecha 12 de Abril del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Ochenta y Siete (187) al Ciento Noventa (190) de la 2° Pieza del expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO ESPINOZA, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, nacido en fecha 15-11-1.981, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.650, residenciado en: la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 06, Casa Nº 03 de esta ciudad; y en fecha 28 de Abril del año 2010, se dicta auto inserto al folio Doscientos Ocho (208) de la 2° Pieza del expediente, en el que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 29 de Abril del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente; y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Juicio condenó al ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO ESPINOZA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado JOSÉ RAFAEL MORENO ESPINOZA, ya identificado, fue detenido en fecha 21 de Agosto del año 2008, tal y como se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, la cual riela al folio Dos (02) de la 1° Pieza del Expediente, hasta el día de hoy 30 de Abril del año 2010; pudiendo concluirse que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.-

Segundo: Por cuanto el penado JOSÉ RAFAEL MORENO ESPINOZA, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO ESPINOZA, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, nacido en fecha 15-11-1.981, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.650, residenciado en: la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 06, Casa Nº 03 de esta ciudad, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena mantener al penado en el Internado Judicial de Cumaná.

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Internado Judicial y a la UTASP de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA SIETE (07) DE MAYO DEL AÑO 2010, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes. Líbrese Boleta de traslado. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.