REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 30 DE ABRIL DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000015
ASUNTO : RJ01-P-2003-000015

AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADO: Jesús Elías Urrieta Álvarez

Visto el oficio No. 494 suscrito por el TSU Arlan Marín, en su carácter de Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, mediante el cual remite solicitud de confinamiento planteada por el penado JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ, venezolano, residenciado en Urb. Los Mangles, bloque 5, piso Nº 2, apartamento 3, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.951063, todo ello en virtud de contar con las ¾ partes de la pena que exige la ley para poder optar al mismo, en tal sentido este Tribunal estando dentro del termino establecido en la ley entra a conocer de la presente solicitud efectuada por el referido penado, a quien conforme auto de fecha 17 de Mayo del año 2007, este Tribunal le ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en su contra por el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del este Circuito Judicial, quien el cual en fecha 21 de Febrero del año 2007 lo condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ.-

En consecuencia este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 29 del texto constitucional establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados a violaciones graves a los derechos humanos, como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos; Ahora bien, claramente e indudable que estos delitos sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, “toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física, personal y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas a la privación ilegitima de libertad de un ser humano, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”. La sentencia Nº 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos. -

Ahora bien, el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, igualmente se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos que violan los derechos humanos como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el máximo Tribunal. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Secuestro, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…En otro orden de ideas. El Articulo 56 del Código Penal. Establece “En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso” subrayado del tribunal, y en el presente caso el penado, antes mencionado fue condenado por la comisión del delito de SECUESTRO, siendo este uno de los peores delitos que existen, ya que atenta contra la integridad física de la persona, que es el principal derecho que tenemos como ciudadanos, como personas, y en atención entre otras cosas a que es característico de los mayores negocios de la delincuencia organizada, lo que se deduce que el fin del mismo es con fines de lucro, tal como lo establece el Articulo 56 del Código Penal, siendo en consecuencia el Secuestro considerado como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, representando una grave amenaza para la salud física, personal y moral de las personas en sociedad y que atenta contra el bienestar del ser humano, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la libertad, la salud y la vida; en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses personales y colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro país es utilizado muchas veces para atentar contra la libertad de las personas y otras actividades delictivas organizadas, relacionadas con el, que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no es procedente otorgar beneficios procesales a penados por delitos de esta índole, considerando el principio de proporcionalidad, en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la libertad, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social. En atención a ello, este juzgador considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el Confinamiento, por la cual opta el penado de autos, en virtud que fue condenado por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud presentada por el penado JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ, venezolano, residenciado en Urb. Los Mangles, bloque 5, piso Nº 2, apartamento 3, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.951063 y en consecuencia NIEGA la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Texto Constitucional y artículo 56 del código penal. Se ordena librar boletas de notificación a la Defensa así como al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Medidas del Estado Sucre. Boleta informativa al penado de autos, así como oficio a la Dirección del Internado Judicial Penal de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.