REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 29 DE ABRIL DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002255
ASUNTO : RP01-P-2006-002255


AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
Destino a Establecimiento Abierto
PENADO: Álvaro Enrique Urbina Ramírez


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado ÁLVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ, de 56 años de edad, nacido en Cúcuta Colombia el 02/03/1954, casado, ocupación conductor, cedula de identidad 81.776.169, domiciliado en la Novena carrera Norte, casa 33, El Tigre Estado Anzoátegui, a quien el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal del este Circuito Judicial, le condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las penas accesorias de Ley; este Tribunal observa que cursa en actas, la evaluación psicosocial practicada al penado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, donde emiten un pronóstico favorable al otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, Régimen Abierto, y consta de igual manera los demás requisitos de Ley para optar a la mencionada Formula Alternativa.

Ahora bien, este Tribunal observa que aun y cuando se ha recibido la solicitud para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, Régimen Abierto, con todos los requisitos de Ley exigidos, es improcedente el otorgamiento de beneficio alguno al prenombrado penado, en virtud de que la droga incautada y que fue objeto del presente proceso es de una cantidad considerable, y su volumen representa un daño grave a la sociedad, causante de un daño máximo a los bienes jurídicos tutelados, y que constituye un alto grado de peligrosidad social, toda ves que la actuación criminosa del penado en tales cantidades, refleja un ánimo elevado de lucro y la posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico, por lo tanto, representa un ataque fuerte, muy alto y trascendente sobre los bienes jurídicos protegidos y ello es lo que representa la peligrosidad social, aplicándose de esta manera el criterio de peligrosidad y el de proporcionalidad; Aunado a todo lo anteriormente expuesto, se evidencia de los autos que este Juzgado en fecha 29 de Septiembre del año 2008, según decisión inserta a los folios Noventa (90) al Noventa y Cinco (95) de la 2° Pieza, declaro improcedente el otorgamiento de este mismo beneficio; por ello en el presente caso al incurrir el penado en el hecho por los cuales fue condenado, con enormes cantidades de droga, resultando improcedente acordar beneficio alguno, y en consecuencia las sanciones impuestas deben ser cumplidas en su totalidad, toda vez que el penado debe tener un castigo acorde a la suma gravedad del daño social causado, pues la conducta desplegada por el penado en el caso de marras han puesto en peligro el orden individual, familiar y social, por lo que se considera improcedente la aplicación de beneficios, debiendo quedar excluido de los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, negándose de esa manera el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto solicitada. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, Régimen Abierto, al penado ÁLVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ, de 56 años de edad, nacido en Cúcuta Colombia el 02/03/1954, casado, ocupación conductor, cedula de identidad 81.776.169, domiciliado en la Novena carrera Norte, casa 33, El Tigre Estado Anzoátegui, a quien el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal del este Circuito Judicial, le condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las penas accesorias de Ley.- En consecuencia ofíciese al Director del Internado Judicial de San Cristóbal, Estado Táchira, informando de la presente decisión y remitiendo boleta informativa al penado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.