REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 28 DE ABRIL DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003041
ASUNTO : RP01-P-2008-003041
AUTO QUE ACUERDA ACUMULACIÓN DE PENAS
PENADO: Jonathan José Rodríguez Guevara.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que este Tribunal en fecha 20 de Abril del año 2010, dictó decisión acordando que la causa remitida por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinguida con el N° RP01-D-2008-000029, seguida en contra del penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, nacido en fecha 19-01-90, de 20 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 19.239.705, hijo de Luís José Rodríguez y Biannelis Guevara, residenciado en calle Las Flores, casa S/N de esta Ciudad, donde el Juzgado Segundo de Control de esa Sección le condenó en fecha 18 de Marzo del año 2008, a cumplir una sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por su participación en los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada ley y artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio LUÍS ENRIQUE ARANGUREN MEDINA; de conformidad con los artículo 578 literales A y F, 583, 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Acumulara a la causa seguida a dicho ciudadano por ante este Tribunal de Ejecución bajo el N° RP01-P-2008-003041, en la que el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 20 de Febrero del año 2008, lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARGARITA VÁSQUEZ, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, oportunidad en la que si bien se acumuló no se efectuó la acumulación y cálculo de penas, es por lo que este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: … 2° La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, por lo que ante la citada omisión, resulta imprescindible pronunciarse al respecto para lo cual se observa:
Tal como se ha precisado, por efecto del fuero de atracción establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, debe conocer este Tribunal todo lo inherente a las sentencias condenatorias impuestas al penado de autos, y ante la imposición de dos penas corporales, pues la impuesta por el Tribunal ordinario lo fue de prisión y la del Juzgado de Adolescentes como “sanción” , lo fue de “privativa de libertad”, siendo que no existe norma expresa que regule tal acumulación de penas, y habiendo sí, remisión precisa de la Ley especial (Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por supletoriedad, a la Legislación penal sustantiva y procesal ordinaria, es por lo que este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, dado que el penado está cumpliendo las penas impuestas y ninguna se ha extinguido, ha de aplicarse las reglas contenidas en el Titulo VIII del Libro Primero del Cuerpo normativo sustantivo, estimando que en el caso de autos, debemos tomar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, ello en virtud que, si bien en la jurisdicción especial lo que se impone es sanción y no pena, por ende no se emplea la terminología usada en jurisdicción ordinaria, según la clasificación de las penas corporales señaladas en el artículo 9 eiusdem, se observa que en la condenatoria impuesta por el Tribunal de Control Adolescente, lo fue de privación de libertad, que si bien es una pena corporal se evidencia que no se emplea ninguna terminología de las señaladas en el referido artículo 9, lo que dificulta aplicar las reglas de la concurrencia de penas previstas en el citado titulo, debiendo precisar quien decide, que lo procedente en derecho y mas próximo al valor justicia que debe imperar en toda situación bajo análisis, es que este Despacho haga los cálculos conforme a las reglas de la concurrencia de pena, por vía de aplicación de la pena prevista para el tipo penal por el cual fue juzgado el ciudadano JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, observándose que en la jurisdicción especial, según la sentencia inserta a los autos, lo fue por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada ley y artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio LUÍS ENRIQUE ARANGUREN MEDINA, delitos que son sancionados con penas de prisión; y en la jurisdicción ordinaria, también por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARGARITA VÁSQUEZ.-
En armonía con lo antes expuesto, bajo tal parámetro de orientación, entiende este Tribunal que concurren entonces conforme a los tipos penales por los cuales fue juzgado y condenado el ciudadano JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, a dos penas de prisión, por lo que atendiendo las reglas del mentado Titulo VIII, en el caso de autos, las penas ya fueron impuestas por los Tribunales sentenciadores correspondientes, por lo que se toma la pena impuesta en la jurisdicción especial como fuero de atracción, que lo fue de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y de la pena menor que lo fue de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se toma la mitad, es decir, Un (01) Año, Seis (06) Meses, Dieciocho (18) Días y Dieciocho (18) Horas, porción ésta que debe sumarse a la pena más alta, resultando de tal operación una pena física definitiva a cumplir por parte del ciudadano JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.
Establecida la pena a cumplir por parte del condenado, debe entonces señalarse cuanto ha cumplido y cuanto resta por cumplir, es así que se observa que en la causa seguida por el Tribunal de la jurisdicción especial, el precitado ciudadano según se desprende de los autos fue detenido en fecha 15 de Enero del año 2008, tal y como se evidencia al folio 02 de la Pieza 1° del expediente de adolescente, hasta el día 19 de Abril del año 2008, fecha en la cual se avade del Centro Socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios 171, 172 y 173 de la Pieza 1° del expediente de adolescente, lo que aporta un tiempo de detención de TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, que deben ser deducidos al tiempo de condena impuesta; luego de ello se observa que el referido penado fue privado de libertad pero por un Tribunal distinto, por lo que al efectuar revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que ese ciudadano ciertamente ya se encontraba privado de libertad desde el 29 de Junio del año 2008, según acta policial inserta al folio 03 de la Pieza 1° del expediente de adulto, por un hecho distinto cometido en edad adulta y a cargo de Jurisdicción ordinaria, específicamente del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, causa en la que al efectuársele el juicio oral y público, resultó condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito, según sentencia de fecha 20 de Febrero del año 2008, confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre del año 2009, imponiéndosele la pena de Tres (03) Años, Un (01) Mes, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión, proceso durante el cual permaneció privado de libertad, lapso éste que ha de computarse a los efectos del cálculo de cumplimiento de pena, por lo que el penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, contado desde ésta última fecha de detención a la presente tiene una pena física cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, a la cual hay que sumarle los TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN de la primera detención sufrida por ante el Tribunal Penal Adolescente lo que hace un total de pena cumplida a la fecha de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, mas una redención de fecha 23 de Noviembre del año 2009, de OCHO MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que hace un total de pena cumplida definitiva a la fecha de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, quedando entonces una pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, SEIS (06) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, pena que finalizará el 04 DE JUNIO DEL AÑO 2012, A LAS 06:00 HORAS.-
Ahora bien, conforme toda la exposición que antecede y por efecto de la acumulación de penas efectuada, innegablemente varían los lapsos y las fechas para poder el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, por lo que este Tribunal de seguidas procederá a efectuar los cálculos correspondientes para indicar con precisión el tiempo en que podrá optar a las mismas por efecto de la pena cumplida, sin indicación de las fechas exactas de su procedencia, así se precisa que el penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA optará a:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, Un (01) Año, Dos (02) Meses, Diecinueve (19) Días, Dieciséis (16) Horas y Treinta (30) Minutos, tiempo que ya transcurrió dado que la privación de libertad que ha sufrido el penado, supera éste lapso.-
REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, Un (01) Año, Siete (07) Meses, Dieciséis (16) Días y Seis (06) Horas, tiempo que ya transcurrió dado que la privación de libertad que ha sufrido el penado, supera éste lapso.-
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras (2/3) parte de la pena, es decir, Tres (03) Años, Tres (03) Meses, Dos (02) Días y Doce (12) Horas.-
CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, Tres (03) Años, Siete (07) Meses, Veintinueve (29) Días, Una (01) Hora y Treinta (30) Minutos.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 97 y 88 del Código Penal, acuerda ACUMULAR las penas impuestas al penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, nacido en fecha 19-01-90, de 20 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 19.239.705, hijo de Luís José Rodríguez y Biannelis Guevara, residenciado en calle Las Flores, casa S/N de esta Ciudad, para lo cual se toma por el fuero de atracción, la impuesta en la Jurisdicción Especial, que lo fue de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada ley y artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio LUÍS ENRIQUE ARANGUREN MEDINA, más la mitad de la pena impuesta en el Tribunal de la jurisdicción ordinaria que siendo de Tres (03) Años, Un (01) Mes, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión, tomándose la mitad de ésta, o sea Un (01) Año, Seis (06) Meses, Dieciocho (18) Días y Dieciocho (18) Horas, lo que genera una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, de la cual ha cumplido a la fecha DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, quedando entonces una pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, SEIS (06) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, pena que finalizará el 04 DE JUNIO DEL AÑO 2012, A LAS 06:00 HORAS. Queda igualmente el penado obligado a cumplir las penas accesorias legales correspondientes.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, Cumaná, por ser el lugar donde se encuentra cumpliendo pena el condenado de autos, así como a la División de Antecedentes Penales. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (remítasele igualmente copia certificada del presente auto) y a la Defensa del referido penado. Líbrese Boleta informativa al penado. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.