REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 28 DE ABRIL DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000925
ASUNTO : RP01-P-2007-000925

AUTO REFORMANDO CÓMPUTO
PENADA: Moraima Del Socorro Caraballo Rangel.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a la penada MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.271.399, de 35 años de edad, nacida en fecha 27/06/1972, de profesión u oficio Estudiante, hija de Remigio Antonio Caraballo y Carmen Ramona Rangel, residenciada en Cariaco, Urb. La Reforma, casa S/N, calle Principal, cerca del Terminal, Estado Sucre, condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal observa que cursa a los folios 242 al 243 de la 3° Pieza del expediente, escrito suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, mediante le cual solicita a este Tribunal la corrección del cómputo establecido en dicho auto de fecha 27/01/2010.

En tal sentido, y luego de una revisión de las actas procesales este Tribunal observa que en dicho fallo de fecha 27/01/2010, el cual cursa a los folios 242 al 243 de la 3° Pieza del expediente, se establece: “…Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENADA: Moraima Del Socorro Caraballo Rangel.
PENA IMPUESTA: Cinco (05) Años Y Seis (06) Meses De Prisión.
Lapso de Privación: 1° Detención: Desde el día 29/03/2007 (fecha en al que es detenida, tal como se evidencia de acta policial cursante a los folios 07 y 08 de la primera pieza procesal) hasta el día 13/08/2007 (fecha en la cual el tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial de la Libertad); lo cual arroja un lapso de pena cumplida de Cuatro (04) Meses y Catorce (14) Días; 2° Detención: Desde el día 26/02/2009 (fecha en al que es condenada por el tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal) hasta el día de hoy 27/01/2010; lo cual arroja un lapso de pena cumplida de Once (11) Meses y Un (01) Día; por lo que al día de hoy, tiene en este período un lapso de Pena Cumplida de: Un (01) Año, Tres (03) Meses y Quince (15) Días.
Una Pena Cumplida de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS.-
Pena Que Culminara en Fecha: 12 de Abril del año 2014.-

DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 479, 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, emite Computo Actualizado de Pena a la ciudadana MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.271.399, de 35 años de edad, nacida en fecha 27/06/1972, de profesión u oficio Estudiante, hija de Remigio Antonio Caraballo y Carmen Ramona Rangel, residenciada en Cariaco, Urb. La Reforma, casa S/N, calle Principal, cerca del Terminal, Estado Sucre, actualmente recluida en el Internado Judicial de esta ciudad, el cual ha aportado los siguientes datos a la fecha de hoy, 27 de Enero del año 2010: Pena Cumplida de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS.- Pena Que Culminara en Fecha: 12 de Abril del año 2014.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad.- Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en el caso de este ultimo remítase copia certificada del presente auto.- Líbrense las Boletas de notificaciones y oficios respectivos. CÚMPLASE.-…”

En tal sentido se evidencia de las actas procesales (Anexo N° 03) que efectivamente la penada de autos se encuentra detenida desde el día 06 de Abril del año 2008, por la causa N° RP01-P-2008-001552, causa esta que se acumulo al presente asunto, por lo que resulta evidente que no se incluyo este lapso en el referido computo,; es por ello que de conformidad con lo establecido el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a reformar el computo de pena contenido en el auto de ejecución de fecha 29/01/2010, en los siguientes términos:

“…Por cuanto es recibido en este Tribunal escrito suscrito por el ciudadano Arlan Marín, en su condición de Director del Internado Judicial de esta ciudad, mediante el cual solicita de este Juzgado la remisión a ese establecimiento penitenciario de Computo Actualizado de la pena impuesta a la interna Moraima Del Socorro Caraballo Rangel.-
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que la ciudadana MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.271.399, de 35 años de edad, nacida en fecha 27/06/1972, de profesión u oficio Estudiante, hija de Remigio Antonio Caraballo y Carmen Ramona Rangel, residenciada en Cariaco, Urb. La Reforma, casa S/N, calle Principal, cerca del Terminal, Estado Sucre, fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mediante decisión de fecha 26 de Febrero del año 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del este Circuito Judicial, dictándose en fecha 30 de Marzo del año 2009 auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme.-
Igualmente se aprecia de auto de fecha 31 de Marzo del año 2009, auto por medio del cual este tribunal, vista Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 03 de noviembre del 2008; mediante la cual se condenó a la penada de autos a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal y como se desprende de la causa N° RP01-P-2008-1552, observando este Tribunal que esta la causa en la cual se cometió el primer delito, procede ha ACUMULAR LAS PENAS, y actualiza el cómputo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482,479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, siendo en definitiva la pena resultante de las dos acumuladas CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.-.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENADA: Moraima Del Socorro Caraballo Rangel.
PENA IMPUESTA: Cinco (05) Años Y Seis (06) Meses De Prisión.
Lapso de Privación: 1° Detención: Desde el día 29/03/2007 (fecha en al que es detenida, tal como se evidencia de acta policial cursante a los folios 07 y 08 de la primera pieza procesal) hasta el día 13/08/2007 (fecha en la cual el tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial de la Libertad); lo cual arroja un lapso de pena cumplida de Cuatro (04) Meses y Catorce (14) Días; 2° Detención: Desde el día 06/04/2008 (fecha en la cual es privada de libertad en la causa RP01-P-2008-001552, la cual se acumula al presente asunto en fecha 31 de Marzo del año 2009, en la cual se condena a la misma en fecha 26/02/2009) hasta el día de hoy 27/01/2010; lo cual arroja un lapso de pena cumplida de Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Veintiún (21) Días; por lo que al día de hoy, tiene en este período un lapso de Pena Cumplida de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.-
Pena Que Culminara en Fecha: 22 DE MAYO DEL AÑO 2013.-
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 479, 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, emite Computo Actualizado de Pena a la ciudadana MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.271.399, de 35 años de edad, nacida en fecha 27/06/1972, de profesión u oficio Estudiante, hija de Remigio Antonio Caraballo y Carmen Ramona Rangel, residenciada en Cariaco, Urb. La Reforma, casa S/N, calle Principal, cerca del Terminal, Estado Sucre, actualmente recluida en el Internado Judicial de esta ciudad, el cual ha aportado los siguientes datos a la fecha de hoy, 27 de Enero del año 2010: Pena Cumplida de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.- Pena Que Culminara en Fecha: 22 DE MAYO DEL AÑO 2013.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad.- Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en el caso de este ultimo remítase copia certificada del presente auto.- Líbrense las Boletas de notificaciones y oficios respectivos. CÚMPLASE.-…”

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reforma de computo presentada por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, referente al auto de actualización de computo dictado por este Juzgado en fecha 27/01/2010, el cual cursa a los folios 242 al 243 de la 3° Pieza del expediente. SEGUNDO: Se reforma el cómputo establecido en la prenombrada decisión, en los siguientes términos: Pena Cumplida de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.- Pena Que Culminara en Fecha: 22 DE MAYO DEL AÑO 2013.- Notifíquese a las partes del presente fallo y remítase copias certificadas del presente fallo al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias. Líbrese Boleta informativa al penado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-