REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 27 DE ABRIL DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005663
ASUNTO : RP01-P-2009-005663

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Jhon Alexander Ñañez Salazar.

En virtud de evidenciarse de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 25 de Marzo del año 2010, según acta inserta a los folios Sesenta y Seis (66) al Sesenta y Nueve (69) del expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue la acusación formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público e impuesto al acusado de autos JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.933.544, de profesión u oficio indefinido, hijo de Francisco Ñañez y Nerly Salazar, y residenciado en la calle Herrera, sector Plaza Bolívar, casa N°-30, Cumaná, Estado Sucre, del procedimiento especial de admisión de los hechos para imposición de la condena, éste se acogió al mismo y en consecuencia se les dictó sentencia condenatoria; y en fecha 21 de Abril del año 2010, auto inserto al folio Setenta y Cinco (75) del expediente, en el que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 27 de Abril del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente; y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Cuarto de Control condenó al ciudadano JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, ya identificado, fue detenido en fecha 29 de Diciembre del año 2009, tal y como se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, la cual riela al folio Dos (02) del Expediente, hasta el día de hoy 27 de Abril del año 2010; pudiendo concluirse que tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS.-

Segundo: Por cuanto el penado JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, mediante Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.933.544, de profesión u oficio indefinido, hijo de Francisco Ñañez y Nerly Salazar, y residenciado en la calle Herrera, sector Plaza Bolívar, casa N°-30, Cumaná, Estado Sucre, quien fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados; y en atención al hecho que no se desprende de los autos comunicación por parte del internado Judicial que informe sobre la recepción del penado de autos a ese recinto, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena trasladar al penado al Internado Judicial de Cumaná. En consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto con Oficio al Director del internado. Líbrese igualmente Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que materialice con las estrictas seguridades que el caso amerita el traslado del penado hasta el internado judicial de esta ciudad.

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la UTASP de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA SIETE (07) DE MAYO DEL AÑO 2010, A LAS 09:45 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes. Líbrese Boleta de traslado. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.