REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 27 DE ABRIL DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2001-000282
ASUNTO : RK01-P-2001-000034

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: Gabriel José Marín.

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público (Publicación del Texto Integro de la Sentencia), celebrada en fecha 26 de Marzo del año 2010, según acta inserta a los folios Doscientos Sesenta y Siete (267) al Doscientos Ochenta y Tres (283) de la 3° Pieza del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ MARÍN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.762.260, nacido el 02/05/1981, de 28 años de edad, de estado soltero, de ocupación latonero, domiciliado en el Barrio Brasil, Sector 1, Casa 55, Avenida 03 de esta ciudad; emitiendo dicho Tribunal en fecha 23 de Abril del año 2010, auto inserto al folio Doscientos Ochenta y Cuatro (284) de la 3° Pieza de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 26 de Abril del año en curso, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Juicio condenó al ciudadano GABRIEL JOSÉ MARÍN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO BETANCOURT; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado GABRIEL JOSÉ MARÍN, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, y estaba detenido desde el día 17 de Marzo del año 2001, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio Veinticuatro (24) de la 1° pieza de los autos, hasta el día 07 de Marzo del 2002, fecha en la cual se le otorga su libertad, en razón de acordársele caución juratoria, por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS.

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano GABRIEL JOSÉ MARÍN, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al penado es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano GABRIEL JOSÉ MARÍN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.762.260, nacido el 02/05/1981, de 28 años de edad, de estado soltero, de ocupación latonero, domiciliado en el Barrio Brasil, Sector 1, Casa 55, Avenida 03 de esta ciudad, condenados por el Tribunal Segundo de Juicio a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO BETANCOURT.-

Por ultimo, este Tribunal visto que el penado de autos, se encuentra en libertad, se acuerda mantener temporalmente al mismo en esa condición, a la espera del informe psicosocial que por motivo de esta decisión se acuerda ordenar.-

En consecuencia líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el penado antes referidos, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA SIETE (07) DE MAYO DEL AÑO 2010, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.