REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 23 DE ABRIL DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005287
ASUNTO : RP01-P-2008-005287

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: Richard José González, Juan Antonio Quintero Bermúdez y Manuel José Sánchez Suárez.

En virtud de evidenciarse de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, en fecha 05 de Abril del año 2010, según sentencia definitivamente firme, inserta a los folios Treinta y Uno (31) al Cuarenta y Nueve (49) de la 3° Pieza del expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condeno a los ciudadanos RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, expuso ser venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.082.578, de ocupación obrero, residenciado en la Avenida Universidad, Edificio Maniatan, frente a la Universidad de Oriente, JUAN ANTONIO QUINTERO BERMÚDEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.661.854, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización San Luís Segundo, vereda 13, hacia el Aeropuerto Viejo, Casa Nº 67 de esta ciudad y MANUEL JOSÉ SÁNCHEZ SUÁREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.703, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización San Luís Segundo, Vereda 02, Casa N° 63 de esta ciudad; y en fecha 22 de Abril del año 2010, auto inserto al folio Setenta (70) de la 3° Pieza del expediente, en el que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en esta misma fecha, dictándose el auto de entrada correspondiente; y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Juicio condenó a los ciudadanos RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, JUAN ANTONIO QUINTERO BERMÚDEZ y MANUEL JOSÉ SÁNCHEZ SUÁREZ, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano RAMIRO ANTONIO GUERRA; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, ya identificado, fue detenido en fecha 16 de Diciembre del año 2008, tal y como se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, la cual riela al folio Dos (02) de la 1° pieza del Expediente, hasta el día de hoy 23 de Abril del año 2010, pudiendo concluirse que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN.-

Segundo: Siendo que el penado JUAN ANTONIO QUINTERO BERMÚDEZ, ya identificado, fue detenido en fecha 16 de Diciembre del año 2008, tal y como se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, la cual riela al folio Dos (02) de la 1° pieza del Expediente, hasta el día de hoy 23 de Abril del año 2010, pudiendo concluirse que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN.-

Tercero: Siendo que el penado MANUEL JOSÉ SÁNCHEZ SUÁREZ, ya identificado, fue detenido en fecha 16 de Diciembre del año 2008, tal y como se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, la cual riela al folio Dos (02) de la 1° pieza del Expediente, hasta el día de hoy 23 de Abril del año 2010, pudiendo concluirse que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN.-

Cuarto: Por cuanto los penados RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, JUAN ANTONIO QUINTERO BERMÚDEZ y MANUEL JOSÉ SÁNCHEZ SUÁREZ, fueron condenados por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, expuso ser venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.082.578, de ocupación obrero, residenciado en la Avenida Universidad, Edificio Maniatan, frente a la Universidad de Oriente, JUAN ANTONIO QUINTERO BERMÚDEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.661.854, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización San Luís Segundo, vereda 13, hacia el Aeropuerto Viejo, Casa Nº 67 de esta ciudad y MANUEL JOSÉ SÁNCHEZ SUÁREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.703, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización San Luís Segundo, Vereda 02, Casa N° 63 de esta ciudad, condenados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano RAMIRO ANTONIO GUERRA.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y visto que ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda mantener a los penados de autos al Internado Judicial de Cumaná.

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la UTASP de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA TRES (03) DE MAYO DEL AÑO 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes. Líbrese Boletas de traslado. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.