REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 22 DE ABRIL DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002938
ASUNTO : RP01-P-2009-002938
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: Tulio Enrique Martínez López y Jesús Daniel Brito Romero.
En virtud de evidenciarse de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 25 de Marzo del año 2010, según acta inserta a los folios Noventa y Ocho (98) al Ciento Cuatro (104) del expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público e impuesto a los acusados de autos TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.182.702, de 27 años, residenciado en Los Molinos, Cerca de la Bodega Amarilla de esa Ciudad, hijo de Rafael Carrera, Cumaná, Estado Sucre y JESÚS DANIEL BRITO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.354, de 21 años, residenciado en boca de Los Molinos, Cerca de la Bodega Amarilla, Cumaná, Estado Sucre, del procedimiento especial de admisión de los hechos para imposición de la condena, éstos se acogieron al mismo y en consecuencia se les dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal Sentencia Definitivamente Firme, esa misma fecha (Folios 98 al 104); y en fecha 20 de Abril del año 2010, auto inserto al folio Ciento Dieciocho (118) del expediente, en el que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 21 de Abril del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente; y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Control condenó a los ciudadanos TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ y JESÚS DANIEL BRITO ROMERO, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO y del ciudadano CONRADO RAFAEL ALFONZO MOREY; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ, ya identificado, fue detenido en fecha 05 de Julio del año 2009, tal y como se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, la cual riela al folio Dos (02) del Expediente, hasta el día de hoy 22 de Abril del año 2010, pudiendo concluirse que tiene una pena corporal efectiva cumplida de NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN.-
Segundo: Siendo que el penado JESÚS DANIEL BRITO ROMERO, ya identificado, fue detenido en fecha 05 de Julio del año 2009, tal y como se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, la cual riela al folio Dos (02) del Expediente, hasta el día de hoy 22 de Abril del año 2010, pudiendo concluirse que tiene una pena corporal efectiva cumplida de NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN.-
Tercero: Por cuanto los penados TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ y JESÚS DANIEL BRITO ROMERO, fueron condenados por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, mediante Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a una pena igual a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.182.702, de 27 años, residenciado en Los Molinos, Cerca de la Bodega Amarilla de esa Ciudad, hijo de Rafael Carrera, Cumaná, Estado Sucre y JESÚS DANIEL BRITO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.354, de 21 años, residenciado en boca de Los Molinos, Cerca de la Bodega Amarilla, Cumaná, Estado Sucre, condenados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO y del ciudadano CONRADO RAFAEL ALFONZO MOREY.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados; y en atención al hecho que no se desprende de los autos comunicación por parte del Internado Judicial que informe sobre la recepción de los penados de autos a ese recinto, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena trasladar a los penados de autos al Internado Judicial de Cumaná. En consecuencia líbrese Boletas de Encarcelación, adjunto con Oficio al Director del internado. Líbrese igualmente Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que materialice con las estrictas seguridades que el caso amerita el traslado de los penados hasta el internado judicial de esta ciudad.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la UTASP de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA TRES (03) DE MAYO DEL AÑO 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes. Líbrese Boletas de traslado. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.