REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 21 DE ABRIL DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002191
ASUNTO : RP01-P-2009-002191


AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Jhonny Ramón Crespo Méndez.

Revisadas las actuaciones de la presente causa, se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Enero del año 2010, ejecuto Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del penado JHONNY RAMON CRESPO MENDEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.053.889, de estado civil casado, de oficio indefinido, nacido el 31/08/78, hijo de Incluida Méndez y Gerardo Crespo, domiciliado en Miramar, sector Los caracas, cerca de la casilla policial, Parroquia Santa Inés, casa Nº 47 Cumana, Estado Sucre, a quien se le impuso la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de ley, estableciéndose en el mismo que dicho condenado se encuentra detenido desde el día 20 de Mayo del año 2009, según acta de Acta Policial cursante al folio Dos (02) del expediente.-

Por efecto de lo antes señalado, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de las redenciones a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 20/05/2009.
PENA FISICA CUMPLIDA al 21/04/2010: ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA.

Es por que, al haberse satisfecho el cumplimiento del tiempo señalado, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la pena principal que se le impuso y el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, la interdicción civil y la inhabilitación política por el tiempo de la condena estuvieron adheridas al cumplimiento de la principal, pues estas imperan mientras aquella está vigente y siendo que ésta fue cabalmente satisfecha, se entienden igualmente cumplidas estas penas accesorias; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano JHONNY RAMON CRESPO MENDEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.053.889, de estado civil casado, de oficio indefinido, nacido el 31/08/78, hijo de Incluida Méndez y Gerardo Crespo, domiciliado en Miramar, sector Los caracas, cerca de la casilla policial, Parroquia Santa Inés, casa Nº 47 Cumana, Estado Sucre, impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, visto que el ciudadano JHONNY RAMON CRESPO MENDEZ, se encuentra detenido en esta ciudad, este Tribunal acuerda LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD a favor del referido penado, la cual se tramitara por vía ordinaria y de manera inmediata vía fax. Se fija audiencia oral para el día 22 de Abril del año 2010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y ofíciese al Internado Judicial de esta ciudad, informándosele de la presente decisión y remitiéndole copia certificada del presente auto. Líbrese de manera urgente lo aquí acordado. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.