REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 20 DE ABRIL DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000478
ASUNTO : RP01-P-2010-000478

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Pedro Nolasco Rodríguez.

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de Marzo del año 2010, según acta inserta a los folios Ochenta y Cuatro (84) al Ochenta y Ocho (88) del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano PEDRO NOLASCO RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 31-01-1933, de 77 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 527.895, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector ciudad Bendita, Calle 04, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 14 de Abril del año 2010, auto inserto al folio Noventa y Cuatro (94) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 16 de Abril del año en curso, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Control condenó al ciudadano PEDRO NOLASCO RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la norma in comento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado PEDRO NOLASCO RODRÍGUEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y esta detenido desde el día 02 de Febrero del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos; es por lo que hasta el día de hoy, 04 de Abril del año 2010, tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano PEDRO NOLASCO RODRÍGUEZ, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al penado es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano PEDRO NOLASCO RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 31-01-1933, de 77 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 527.895, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector ciudad Bendita, Calle 04, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la norma in comento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Así mismo, este Tribunal visto que el penado de autos se encuentra bajo una medida de coerción personal, como lo es la detención domiciliaria, acordada por el Tribunal de Control, en virtud de que el mismo cuenta con mas de setenta años y si bien es cierto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados, no es menos cierto que los parámetros constitucionales se encuentran por encima de las demás normas, razón por la cual se acuerda mantener la ya referida detención, a los fines legales consiguientes. En consecuencia líbrese Oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre, a los fines de que continúe con el apostamiento policial con recorridos policiales realizados de manera periódica en la residencia del penado, en virtud de la edad del mismo, ubicada en la Urbanización la Llanada, Sector ciudad Bendita, Calle 04, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre.

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentran recluido su domicilio, siendo que será trasladado por comisión policial a esa institución el día 30 de Abril del año 2010, a las 11:00 de la mañana. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese de la presente decisión al penado de autos. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO 2010, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes y en el caso del penado infórmesele igualmente el deber que tienen de consignar por este despacho Oferta de Trabajo. Líbrese Boleta de traslado, adjunta con Oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que haga comparecer al penado primero a este Circuito Judicial Penal y luego a la UTASP. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.