REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 20 DE ABRIL DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005019
ASUNTO : RP01-P-2009-005019
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Jovanny Misael Ramírez Paredes.
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11 de Marzo del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Ocho (108) al Ciento Trece (113) del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano JOVANNY MISAEL RAMÍREZ PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.047.627, de 36 años de edad, nacido el 15-12-1972, agricultor, residenciado en el sector Guarapo, vía nacional Municipio Cruz Salmerón Acosta, frente a la playa, casa sin número, Estado Sucre, dicta sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 15 de Abril del año 2010, auto inserto al folio Ciento Sesenta y Tres (163) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 16 de Abril del año en curso, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Control condenó al ciudadano JOVANNY MISAEL RAMÍREZ PAREDES, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ADOLESCENTE; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JOVANNY MISAEL RAMÍREZ PAREDES, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y estaba detenido desde el día 08 de Noviembre del año 2009, según acta de procedimiento suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Cuatro (04) de los autos, hasta el día 23 de Marzo del año 2010, fecha esta en la cual se materializa su libertad, después que en fecha 18/03/2010, el Tribunal de Control le otorga la Libertad, revisando así la medida de coerción personal, por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano JOVANNY MISAEL RAMÍREZ PAREDES, fue condenado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al penado de autos, es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOVANNY MISAEL RAMÍREZ PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.047.627, de 36 años de edad, nacido el 15-12-1972, agricultor, residenciado en el sector Guarapo, vía nacional Municipio Cruz Salmerón Acosta, frente a la playa, casa sin número, Estado Sucre, Condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ADOLESCENTE.-
Por ultimo, este Tribunal visto que el penado de autos se encuentra en libertad, se acuerda mantener temporalmente al mismo en esa condición, a la espera del informe psicosocial que por motivo de esta decisión se acuerda ordenar.
Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referidos, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese de la presente decisión al penado de autos. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes y en el caso del penado infórmesele igualmente el deber que tiene de consignar por este despacho Oferta de Trabajo, así como comparecer por ante la UTASP. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.