REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 20 DE ABRIL DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003457
ASUNTO : RP01-P-2008-003457
AUTO QUE ACUERDA CESE DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A VICTIMA
Se recibe en este Despacho oficio distinguido con el N° 19-FS-0075-10, debidamente suscrito por el abogado GERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en el cual expresa que en fecha 15 de Abril del año 2009, solicitó el otorgamiento de Medica de Protección a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 14.420.600, en su condición de Víctima Directa en causa penal identificada con el N° 19-F1-1C-854-08, seguida por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma Blanca y que se le acordara el 17 de Abril del año 2009 en asunto N° RP01-P-2008-003457, ordenándose al efecto RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES por el domicilio de la Víctima a cargo de funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el lapso de seis meses; agregando el fiscal actuante que de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales se ordene el cese de la Medida de Protección decretada a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ GIL.- Este Tribunal para decidir observa:
Atendiendo la exposición que en el aludido oficio realiza el Fiscal Superior del Ministerio Público y en revisión de las actuaciones se aprecia que ciertamente en fecha 15 de Abril del año 2009, fue introducido ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escrito mediante el cual, el mencionado Despacho Fiscal hizo del conocimiento del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como órgano a cargo de la causa penal seguida en contra de los ciudadanos RAMÓN LUÍS PÉREZ COA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-03-80, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.917, hijo de Rosa Josefina Cova y José Ramón Pérez, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en Barrio El Pui Pui, Calle Bolívar, Cerro pan de azúcar, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre y DIÓGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, de 19 años de edad, venezolano, cedula de identidad N° 26.419.343, nacido en fecha 28-06-89, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en El Barrio El Dique, Segunda Calle, casa N° 28, Cumaná, hijo de Maricarmen Lizardo y Diógenes Marín, condenados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN el penado RAMÓN LUÍS PÉREZ COA, y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN el penado DIÓGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, ambos penados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL;
Siendo que la exposición que efectuara ante esa Dependencia oficial el ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL, fue la siguiente: “…El acusado RAMON JESUS PEREZ COA una vez entre a la sala para declarar en el juicio oral y publico se me quedo viendo mal, me hacia gestos y quiso venírseme encima incluso la juez le llamo la atención dos veces… cuando yo iba saliendo del circuito pasa la patrulla que los conducía y el acusado RAMON JESUS PEREZ COA, me dijo que estaba muerto… ya me vieron y tengo miedo que en venganza porque declare me puedan hacer daño, me puedan mandar a matar...”; y que en razón de ello solicitaba una medida de protección, siendo efectivamente proveído su pedimento y acordada la Medida de Protección a su favor, mediante decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Abril del año 2009, la cual consistiría en recorridos policiales constantes por las adyacencias de su domicilio con visitas domiciliarias permanentes al ejecutar los precitados recorridos, ello por un lapso de seis meses contados a partir de la precitada fecha en que debía ser ejecutada la orden emitida, encomendándose su practica a cargo de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adicionalmente se complementó dicha medida con un exhorto a los funcionarios de seguridad del Estado a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a la víctima o su grupo familiar, cuando así lo requiriesen y a los efectos que se diera cumplimiento a la decisión dictada se acordó imponer de dicha decisión mediante oficio, al ciudadano Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que tramitase lo conducente a los efectos de que se materializase la medida de protección acordada; y si bien la medida de protección acordada lo fue por el lapso de seis meses, no fue solicitada prorroga alguna desde entonces a través de la presente causa, no obstante a de tenerse presente que la Ley que brinda protección en situaciones como la de autos, prevé que entre tanto se aprueba la prorroga se ha de mantener la medida.-
DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y a requerimiento del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, Acuerda el CESE de la Medida de Protección que fuera acordada por el Tribunal segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Abril del año 2009, a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 14.420.600, ello en razón que finalizó el plazo de seis (06) meses por el cual fue acordada y no fuera formalmente prorrogada y por cuanto adicionalmente estima este órgano jurisdiccional que al no reportarse la búsqueda de prorroga o nuevas medidas de protección a favor del mismo u otros integrantes de su familia, se infiere que no se hayan generado nuevas situaciones que pudieran infundir temor en estos y subsiguientemente la protección a la que tienen derecho, en consecuencia, se acuerda Notificar la presente decisión al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la víctima.- Líbrese oficio y Boletas de Notificación.- Así se decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.