REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 20 DE ABRIL DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001324
ASUNTO : RP01-P-2005-001324

PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADCO DE PENA
PENADO: José Gregorio Acuña Gil.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha 15 de Marzo del año 2010, recibido por la secretaria suplente Taylomar Briceño, el cual es colocado a la vista de este juzgador en la presente fecha, presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, LA PICA, fechado 12/02/2010, a favor del penado JOSÉ GREGORIO ACUÑA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 18.418.181, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 25 de Septiembre del año 2008, inserto a los folios Ciento sesenta y Ocho (168) al Ciento Setenta (170) de la 9° Pieza del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado JOSÉ GREGORIO ACUÑA GIL, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia fase de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2.006, le CONDENÓ a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 408 Ordinal 1ro del Código Penal.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 12/02/10 antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite a favor del penado JOSÉ GREGORIO ACUÑA GIL, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Jardinero y encargado de Deposito General en el lapso comprendido, desde el 09/05/2005 al 11/12/2009, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Sábado; Ahora bien, en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de la redención hecha al penado de autos, al efecto estima este juzgador pertinente citar el contenido de los artículos 87 y 90 respectivamente, ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establecen los derechos sociales y de las familias.-
Artículo 87.- …Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…
Artículo 90.- … la jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho horas semanales… … ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores y trabajadoras a laborar horas extraordinarias…
Ahora bien y como se indico antes, la constancia de trabajo expedida y debidamente suscrita por la Junta de Conducta del referido Internado Judicial, certifica que el penado de autos laboró en ese establecimiento penal desde el 09/05/2005 al 11/12/2009, es decir ininterrumpidamente, en donde si bien es cierto la jornada laboral no se excedió de ocho horas diarias, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, razón por la cual este Tribunal toma como fecha para ejecutar la presente redención, el día siguiente a la condena del penado de autos, a saber, 11 de Mayo del año 2006, hasta el día 28 de Julio del año 2009, fecha en la cual este Tribunal por decisión que cursa a los folios Doscientos Cuarenta y Cinco (245) al Doscientos Cuarenta y Nueve (249) de la 9° Pieza del expediente, le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Años, Nueve (09) Meses y Dieciséis (16) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a sábado que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 08/03/2005 hasta la presente fecha, a saber, 20/04/2010.
PENA FISICA CUMPLIDA: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (12/02/2010): UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012.-.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado JOSÉ GREGORIO ACUÑA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 18.418.181, el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficios remitiendo Copias Certificadas del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Monagas, la Pica, así como al Tribunal exhortado en ese Estado.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-