REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 20 DE ABRIL DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004812
ASUNTO : RJ01-P-2009-000002

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADA: Liocel Carolina Tormes Millán.

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22 de Marzo del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Sesenta y Siete (167) al Ciento Setenta y Tres (173) del Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera la ciudadana LIOCEL CAROLINA TORMES MILLÁN, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 20-07-85, hija de Celenia Millán Luis Alfonso Tormes, cédula de identidad N° 17.538.397, buhonería, soltera, residenciada en Caigüire, calle Kennedy, casa S/N°, a cuadra del bar las pepitonas, Cumaná, Estado Sucre, dicta sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 14 de Abril del año 2010, auto inserto al folio Ciento Ochenta y Uno (181) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 16 de Abril del año en curso, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Sexto de Control condenó a la ciudadana LIOCEL CAROLINA TORMES MILLÁN, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que la penada LIOCEL CAROLINA TORMES MILLÁN, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y estaba detenida desde el día 08 de Noviembre del año 2008, según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 23 de Diciembre del año 2010, fecha esta en la cual se materializa su libertad, previo auto suscrito por la Juez Primera de Control, por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Segundo: Ahora bien por cuanto la ciudadana LIOCEL CAROLINA TORMES MILLÁN, fue condenada por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al penado de autos, es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que la misma pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana LIOCEL CAROLINA TORMES MILLÁN, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 20-07-85, hija de Celenia Millán Luis Alfonso Tormes, cédula de identidad N° 17.538.397, buhonería, soltera, residenciada en Caigüire, calle Kennedy, casa S/N°, a cuadra del bar las pepitonas, Cumaná, Estado Sucre, Condenada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Por ultimo, este Tribunal visto que la penada de autos se encuentra en libertad, se acuerda mantener temporalmente a la misma en esa condición, a la espera del informe psicosocial que por motivo de esta decisión se acuerda ordenar.

Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a la penada de autos, indicándole que la ciudadana antes referida, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese de la presente decisión a la penada de autos. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO 2010, A LAS 10:15 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes y en el caso de la penada infórmesele igualmente el deber que tiene de consignar por este despacho Oferta de Trabajo, así como comparecer por ante la UTASP. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.