REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 16 DE ABRIL DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004812
ASUNTO : RP01-P-2008-004812

PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADCO DE PENA
PENADO: VÍCTOR JOSÉ NÚÑEZ.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha 14 de Abril del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 25/03/2010, a favor del penado VÍCTOR JOSÉ NÚÑEZ, titular de la cédula de Identidad número V-5.082.517, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 19 de Octubre del año 2009, inserto a los folios Cuatro (04) al Cinco (05) de la 2° Pieza del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado VÍCTOR JOSÉ NÚÑEZ, a quien el Tribunal Sexto de Primera Instancia fase de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 29 de Septiembre del año 2009, le CONDENÓ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 25/03/10 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “1 era REDENCION” a favor del penado VÍCTOR JOSÉ NÚÑEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 13/11/2008 al 24/03/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Once (11) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 08/11/2008 hasta la presente fecha, a saber, 16/04/2010.
PENA FISICA CUMPLIDA: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (25/03/2010): OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 02 DE MARZO DEL AÑO 2011, A LAS 12:00 HORAS.-.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: VÍCTOR JOSÉ NÚÑEZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-5.082.517, de ocupación barbero, nacido en fecha 06/03/1947, domiciliado en Caigüire abajo, Sector las Pepitonas, Casa S/N°, cerca del Banco del Venezuela, frente al Club, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de DIEZ (10) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 02 DE MARZO DEL AÑO 2011, A LAS 12:00 HORAS.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-