REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 16 DE ABRIL DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002489
ASUNTO : RP01-P-2007-002489

PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADCO DE PENA
PENADO: PEDRO LUÍS HURTADO HERNÁNDEZ.

Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Zerpa, en su condición de Defensor Privado del penado PEDRO LUÍS HURTADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.539.107, por medio del cual consigna informe realizado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CUMANÁ, fechado 05/04/2010, a favor del penado de autos, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 23 de Julio del año 2009, inserto a los folios Ciento Cuatro (104) al Ciento Seis (106) de la 4° Pieza del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado PEDRO LUÍS HURTADO HERNÁNDEZ, a quien el Tribunal Cuarto de Primera Instancia fase de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 02 de Octubre del año 2.008, le CONDENÓ a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 7 y articulo 6 numerales 1,3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 174 del Código Penal.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 05/04/10 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión la Pica, se remite a favor del penado PEDRO LUÍS HURTADO HERNÁNDEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 12/08/2009 al 06/11/2009; 15/12/2009 al 30/01/2010; y 02/03/2010 al 12/03/2010 en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Sábado, en el Internado Judicial de LA Pica, Estado Monagas, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cuatro (04) Meses y Cinco (05) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a viernes y de lunes a sábado, que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (02) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 23/07/2007 (fecha en al que es detenido, tal como se evidencia de acta policial cursante a los autos procesales) hasta el día 25/07/2007, (fecha en la cual se le otorga su libertad); Por otro lado, desde el día 14/08/2008 (fecha en la cual se le detiene nuevamente) hasta el día de hoy, 16/04/2010.
PENA FISICA CUMPLIDA: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (05/04/2010): DOS (02) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 09 DE JULIO DEL AÑO 2015, A LAS 12:00 HORAS.-.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado PEDRO LUÍS HURTADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.539.107, el lapso de DOS (02) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 09 DE JULIO DEL AÑO 2015, A LAS 12:00 HORAS.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de LA Pica, Estado Monagas, así como al Tribunal exhortado en ese Estado.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-