REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 16 DE ABRIL DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000015
ASUNTO : RJ01-P-2003-000015

SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO: Jesús Elías Urrieta Álvarez.

Visto el oficio N° 403, emanado del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual el director del internado de esta ciudad ciudadano TSU Arlan Marín, remite informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 25/03/2010, a favor del penado JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.951.063, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 17 de Mayo del año 2007, inserto a los folios Ciento Tres (103) al Ciento Seis (106) de la pieza 15 del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.951.063, a quien el Tribunal Cuarto de Juicio, en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 21 de Febrero del año 2007, le CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos tenía una pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir en ese momento de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, toda vez que estuvo detenido desde el día 14/05/2003.-

De igual manera se aprecia inserto a los folios Ciento Treinta y Seis (136) al Ciento Treinta y Siete (137) de la pieza 15°, decisión de este Tribunal de fecha 18 de Junio del año 2007, en el que en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado desde el 20/04/2004 al 08/06/2007 por el penado JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ, para un lapso de tiempo trabajado de Tres (03) Años, Un (01) Mes y Cuatro (04) Días, por lo que de la pena se le REDIME a su favor UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 25/03/2010 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “2 DA REDENCION” a favor del penado JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ, precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 28/03/2009 al 24/03/2010, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Once (11) Meses y Veintiséis (26) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a los reos de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que: siendo que él penado JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA: CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS (tomando en cuenta que es detenido tal como se evidencia de acta policial cursante a los autos procesales el día 04/03/2003, hasta el día 19/09/2007, fecha en la cual se evadió del CTC “Dr. Francisco Canestri”, Caracas, Distrito Capital y desde el día 23/03/2009, fecha en la cual se materializa la orden de captura librada en su contra, en virtud de incumplir el beneficio de Régimen Abierto Acordado, hasta el día de hoy 16/04/2010 ).
1° Redención (18/06/2007): UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
2° Redención (25/03/2010): CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2012.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.951.063, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, se le Redime LA PENA de CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.- SEGUNDO: Se acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 18 de Junio del año 2007, que fue de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, para un total de tiempo redimido de DOS (02) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DÍAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual se cumplirá el 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2012. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-