REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 15 DE ABRIL DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005586
ASUNTO : RP01-P-2009-005586
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Euclides José Ravelo Ravelo.
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22 de Marzo del año 2010, según acta inserta a los folios Cincuenta y Cinco (55) al Cincuenta y Ocho (58) del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano EUCLIDES JOSÉ RAVELO RAVELO, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 18.417.621, soltero, de 25 años de edad, de ocupación albañil, domiciliado en calle principal de sabilar, casa sin número, cerca del abasto el caney Cumaná, Estado Sucre, dictándose la sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 13 de Abril del año 2010, auto inserto al folio sesenta y Seis (66) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 14 de Abril del año en curso, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Control condenó al ciudadano EUCLIDES JOSÉ RAVELO RAVELO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de FRODIA GONZALEZ; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado EUCLIDES JOSÉ RAVELO RAVELO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y estaba detenido desde el día 19 de Diciembre del año 2009, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 22 de Marzo del año 2010, fecha esta en la cual se le otorga su libertad, en ocasión de la realización de audiencia preliminar, por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS.
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano EUCLIDES JOSÉ RAVELO RAVELO, fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al penado de autos, es de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano EUCLIDES JOSÉ RAVELO RAVELO, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 18.417.621, soltero, de 25 años de edad, de ocupación albañil, domiciliado en calle principal de sabilar, casa sin número, cerca del abasto el caney Cumaná, Estado Sucre, Condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de FRODIA GONZALEZ.-
Por ultimo, este Tribunal visto que el penado de autos se encuentra en libertad, se acuerda mantener temporalmente al mismo en esa condición, a la espera del informe psicosocial que por motivo de esta decisión se acuerda ordenar.
Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referidos, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese de la presente decisión al penado de autos. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA VEINTIDOS (22) DE ABRIL DEL AÑO 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes y en el caso del penado infórmesele igualmente el deber que tiene de consignar por este despacho Oferta de Trabajo, así como comparecer por ante la UTASP. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.