REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 15 DE ABRIL DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003934
ASUNTO : RP01-P-2009-003934
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Richard José Rengel.
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de Marzo del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Uno (101) al Ciento Cinco (105) del Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano RICHARD JOSÉ RENGEL, le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 12 de Abril del año 2010, auto inserto al folio Ciento quince (115) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 14 de Abril del año en curso, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Sexto de Control condenó al ciudadano RICHARD JOSÉ RENGEL, quien es venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacida en fecha 26-09-1989, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.806.638, de oficio indefinido, residenciada en el barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Así mismo se establece como pena accesoria de los presenten delitos, la confiscación de los bienes y dinero incautados durante la investigación a saber: la cantidad de 52 bolívares fuertes y el teléfono celular marca ZTE, MOVILNET, color vino tinto y negro y se ordena ponerlos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado RICHARD JOSÉ RENGEL, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y esta detenido desde el día 29 de Agosto del año 2009, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos; es por lo que hasta el día de hoy, 15 de Abril del año 2010, tiene una pena corporal efectiva cumplida de SIETE (07) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS.
Segundo: Siendo que el Tribunal Sexto de Control, en la referida audiencia preliminar, ordenó la confiscación de la cantidad de 52 bolívares fuertes y el teléfono celular marca ZTE, MOVILNET, color vino tinto y negro, en tal sentido se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas.-
Ahora bien por cuanto el ciudadano RICHARD JOSÉ RENGEL, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al penado es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano RICHARD JOSÉ RENGEL, quien es venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacida en fecha 26-09-1989, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.806.638, de oficio indefinido, residenciada en el barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, condenado por el Tribunal Sexto de Control a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Así mismo, siendo que el Tribunal Sexto de Control, en la referida audiencia preliminar, ordenó la confiscación de la cantidad de 52 bolívares fuertes y el teléfono celular marca ZTE, MOVILNET, color vino tinto y negro, en tal sentido se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados; y en atención al hecho que no se desprende de los autos comunicación por parte del internado Judicial que informe sobre la recepción del penado de autos a ese recinto, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena trasladar al penado RICHARD JOSÉ RENGEL, al Internado Judicial de Cumaná. En consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto con Oficio al Director del internado. Líbrese igualmente Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que materialice con las estrictas seguridades que el caso amerita el traslado del penado hasta el internado judicial de esta ciudad.
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra recluido en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión, así como de la sentencia condenatoria, al Director del Internado Judicial de esta ciudad, así como al Director de la ONA, en virtud de la confiscación acordada. Notifíquese de la presente decisión a los penados de autos. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA VEINTIDOS (22) DE ABRIL DEL AÑO 2010, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes y en el caso de los penados infórmesele igualmente el deber que tienen de consignar por este despacho Oferta de Trabajo. Líbrese Boletas de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.