REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 15 DE ABRIL DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001581
ASUNTO : RJ01-P-2009-000055

AUTO ACORDANDO PERMISO MEDICO
PENADO: Darío Marcelino Cedeño Rondón.

Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera del penado DARÍO MARCELINO CEDEÑO RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.125.745, colocado a la vista de este juzgador en la presente fecha, quien entre otras cosas expone: “…se sirva acordar con carácter de urgencia el traslado de mi representado a un centro asistencial de esta ciudad, por presentar problemas de salud… …a raíz de un tiro que le dieron en una de sus piernas, la misma le está supurando y tiene mucho dolor, asimismo solicito que sea evaluado por el Medico Forense, a los fines de que determine si mi representado puede permanecer recluido …”.

PARA DECIDIR EL PEDIEMENTO DE LA DEFENSA
Este Tribunal observa que establece el artículo 83 Constitucional
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”

En atención al pedimento de la defensa y al estar debidamente fundamentado el mismo, se considera ajustado a derecho la solicitud de la defensora pública; a tales efectos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA CON LUGAR, el requerimiento de la defensora y se ordena librar oficio al Director del internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita, se realice el traslado el día 16 de Abril del año 2010, en horas de la mañana, al penado DARÍO MARCELINO CEDEÑO RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.125.745, al Hospital Antonio Patricio Alcalá de esta ciudad de Cumaná, a los fines de que sea evaluado médicamente por presentar fuertes dolores en una de sus piernas, producto de una herida de bala; así mismo se acuerda el traslado al Medico Forense en el CICPC, a los fines de que haga una evaluación médica, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo indicado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.