REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 14 DE ABRIL DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002255
ASUNTO : RP01-P-2006-002255
TERCERA REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
PENADO: Álvaro Enrique Urbina Molina.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha 06 de Abril del presente año, colocado a la vista de este Juzgador en la presente fecha, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SANTA ANA, fechado 25/03/2010, a favor del penado ÁLVARO ENRIQUE URBINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 13.929.181, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 29 de Enero del año 2007, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado ALVARO ENRIQUE URBINA MOLINA, de 38 años de edad, nacido en San Cristóbal el 28/12/1971, cedula de identidad 13.929181, ocupación estudiante, soltero, domiciliado en San Cristóbal barrio Veracruz, pasaje Bella Vista, casa 2-33 San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal del este Circuito Judicial, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos tenía una pena cumplida de CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, toda vez que estuvo detenido desde el 01 de Septiembre del año 2006.-
Se evidencia de los folios Cincuenta y Uno (51) al Cincuenta y Seis (56) de la 2° pieza del expediente, se observan constancias de trabajo correspondientes al penado de autos; expedida la primera por el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, en la cual refieren que el interno Álvaro Enrique Urbina Molina, trabajo en ese establecimiento penitenciario desde el día 18/10/2006 hasta el día 09/03/2007; y la segunda, expedida por el Internado Judicial de Santa Ana, en la cual refieren que el interno Álvaro Enrique Urbina Molina, trabajo en ese establecimiento penitenciario desde el día 13/04/2007 hasta el día 10/04/2008.-
De igual manera se aprecia decisión de este Tribunal, la cual en atención a informe presentado en fecha 10 de Abril del año 2008, por Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo REDIMIDO a su favor de CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
Igualmente, se observa que en el Informe de fecha 04 de Marzo del año 2009, se evidencia un segundo Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de Santa Ana, Estado Táchira, a favor del penado de autos, estableciendo que trabajo en ese establecimiento penitenciario desde el día 11/04/2008 hasta el día 04/03/2009.-
De igual manera se aprecia decisión de este Tribunal, la cual en atención a informe presentado en fecha 04 de Marzo del año 2009, por Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo REDIMIDO a su favor de CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 25/03/2010, en el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión de Santa Ana, que se remite a favor del penado Álvaro Enrique Urbina Molina, precisándose que ha trabajado como Carpintero en los lapsos comprendidos, desde el 07/03/2009 al 25/03/2010, lo que hace un Tiempo de Trabajo de NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que, siendo que él penado ÁLVARO ENRIQUE URBINA MOLINA, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
1° Redención (10-10-2008): CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (04-03-2009): CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3° Redención (25-03-10): CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 04 DE JUNIO DEL AÑO 2013.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: ALVARO ENRIQUE URBINA MOLINA, de 38 años de edad, nacido en San Cristóbal el 28/12/1971, cedula de identidad 13.929181, ocupación estudiante, soltero, domiciliado en San Cristóbal barrio Veracruz, pasaje Bella Vista, casa 2-33 San Cristóbal Estado Táchira, actualmente recluido en el Internado Judicial de Santa Ana, Estado Táchira, se le Redime LA PENA de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, que fue de CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; Así mismo se acuerda al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la segunda redención que se le acordara a dicho ciudadano, que fue de CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VIENTISIETE (27) DIAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS, la cual se cumplirá el 04 DE JUNIO DEL AÑO 2013. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficios remitiendo Copias Certificadas del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Santa Ana, Estado Táchira, así como al Juez Cuarto de Ejecución de San Cristóbal, Estado Táchira. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-