REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 13 DE ABRIL DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000016
ASUNTO : RP01-P-2010-000016

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: Asdrúbal Jesús Ramírez Moreno, Simón José Rollins Astudillo, Gregorio José Hernández Nazareth, Sergio Ramón Sánchez Sánchez y Jorge Enrique Andrade Luz.

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de Marzo del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Ocho (108) al Ciento Diecisiete (117) del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran los ciudadanos ASDRÚBAL JESÚS RAMÍREZ MORENO, venezolano, de 38 años de edad, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-02-71, titular de la cédula de identidad N° 8.270.439, hijo de Mauricio Moreno (f) y Felicia Ramírez (v), de oficio Comerciante, domiciliado en la calle principal del barrio Tronconal III, vereda 59, casa N° 27, a media cuadra de una panadería, Barcelona, Estado Anzoátegui, SIMÓN JOSÉ ROLLINS ASTUDILLO, venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-07-76, titular de la cédula de identidad N° 13.220.451, casado, hijo de Aleydis Astudillo y Jesús Rollins, de oficio taxista, domiciliado en la Urb. Cumanagoto II, calle 1-A, vereda Santa Eduviges, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre, GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ NAZARETH, venezolano, de 31 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-05-78, titular de la cédula de identidad N° 13.597.580, de oficio moto-taxista, soltero, hijo de Gilberto Rafael Hernández y Gladis Margarita Nazareth, domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, vereda 23, sector 03, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, SERGIO RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 21 años de edad, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.212.290, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-02-88, soltero, hijo de María Teresa Sánchez y José Felipe Crespo, domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, bloque 41, apartamento 02-03, piso 02, detrás de la escuela Técnica y frente a Materiales Milano, Cumaná, Estado Sucre y JORGE ENRIQUE ANDRADE LUZ, Colombiano, de 55 años de edad, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 12-01-55, Indocumentado, de oficio Albañil, hijo de María Lucrecia Andrade y Jorge Enrique Luz, soltero, domiciliado en el Sector El Tacal II, a la altura del Bar María Medina, hacia la parte del río, calle Principal, casa N° 15, vía Cumaná-Puerto la Cruz, Estado Sucre, dictándose la sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 12 de Abril del año 2010, auto inserto al folio Ciento Treinta y Tres (133) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 12 de Abril del año en curso, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Quinto de Control condenó a los ciudadanos ASDRÚBAL JESÚS RAMÍREZ MORENO, SIMÓN JOSÉ ROLLINS ASTUDILLO, GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ NAZARETH, SERGIO RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y JORGE ENRIQUE ANDRADE LUZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinal 12° y 80, ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABU BOUBOU BEILOUNE, representante del local comercial INVERSIONES TELEMUNDO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado ASDRÚBAL JESÚS RAMÍREZ MORENO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y estaba detenido desde el día 02 de Enero del año 2010, según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 17 de Marzo del año 2010, fecha esta en la cual se le otorga su libertad, en ocasión de la realización de audiencia preliminar, por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Segundo: Siendo que el penado SIMÓN JOSÉ ROLLINS ASTUDILLO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y estaba detenido desde el día 02 de Enero del año 2010, según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 17 de Marzo del año 2010, fecha esta en la cual se le otorga su libertad, en ocasión de la realización de audiencia preliminar, por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Tercero: Siendo que el penado GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ NAZARETH, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y estaba detenido desde el día 02 de Enero del año 2010, según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 17 de Marzo del año 2010, fecha esta en la cual se le otorga su libertad, en ocasión de la realización de audiencia preliminar, por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Cuarto: Siendo que el penado SERGIO RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y estaba detenido desde el día 02 de Enero del año 2010, según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 17 de Marzo del año 2010, fecha esta en la cual se le otorga su libertad, en ocasión de la realización de audiencia preliminar, por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Quinto: Siendo que el penado JORGE ENRIQUE ANDRADE LUZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y estaba detenido desde el día 02 de Enero del año 2010, según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 17 de Marzo del año 2010, fecha esta en la cual se le otorga su libertad, en ocasión de la realización de audiencia preliminar, por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Sexto: Ahora bien por cuanto los ciudadanos ASDRÚBAL JESÚS RAMÍREZ MORENO, SIMÓN JOSÉ ROLLINS ASTUDILLO, GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ NAZARETH, SERGIO RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y JORGE ENRIQUE ANDRADE LUZ, fueron condenados por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al penado de autos, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos ASDRÚBAL JESÚS RAMÍREZ MORENO, venezolano, de 38 años de edad, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-02-71, titular de la cédula de identidad N° 8.270.439, hijo de Mauricio Moreno (f) y Felicia Ramírez (v), de oficio Comerciante, domiciliado en la calle principal del barrio Tronconal III, vereda 59, casa N° 27, a media cuadra de una panadería, Barcelona, Estado Anzoátegui, SIMÓN JOSÉ ROLLINS ASTUDILLO, venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-07-76, titular de la cédula de identidad N° 13.220.451, casado, hijo de Aleydis Astudillo y Jesús Rollins, de oficio taxista, domiciliado en la Urb. Cumanagoto II, calle 1-A, vereda Santa Eduviges, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre, GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ NAZARETH, venezolano, de 31 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-05-78, titular de la cédula de identidad N° 13.597.580, de oficio moto-taxista, soltero, hijo de Gilberto Rafael Hernández y Gladis Margarita Nazareth, domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, vereda 23, sector 03, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, SERGIO RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 21 años de edad, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.212.290, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-02-88, soltero, hijo de María Teresa Sánchez y José Felipe Crespo, domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, bloque 41, apartamento 02-03, piso 02, detrás de la escuela Técnica y frente a Materiales Milano, Cumaná, Estado Sucre y JORGE ENRIQUE ANDRADE LUZ, Colombiano, de 55 años de edad, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 12-01-55, Indocumentado, de oficio Albañil, hijo de María Lucrecia Andrade y Jorge Enrique Luz, soltero, domiciliado en el Sector El Tacal II, a la altura del Bar María Medina, hacia la parte del río, calle Principal, casa N° 15, vía Cumaná-Puerto la Cruz, Estado Sucre, Condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinal 12° y 80, ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABU BOUBOU BEILOUNE, representante del local comercial INVERSIONES TELEMUNDO.-

Por ultimo, este Tribunal visto que los penados de autos se encuentran en libertad, se acuerda mantener temporalmente a los mismos en esa condición, a la espera de los informes psicosociales que por motivo de esta decisión se acuerda ordenar.

Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referidos, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese de la presente decisión al penado de autos. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes y en el caso de los penados infórmesele igualmente el deber que tienen de consignar por este despacho Oferta de Trabajo, así como comparecer por ante la UTASP. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.