REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 12 DE ABRIL DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002432
ASUNTO : RP01-P-2009-002432
AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: Diego Zapata Rodríguez.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.061, casado, nacido en fecha 13-11-73, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de Tita de Zapata y Sandro Zapata, residenciado en Los Super Bloques de Fe y Alegría, Bloque 28, Planta Baja, apto. 0003, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ MAZA SUBERO y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; este Tribunal observa: En fecha 07 de Diciembre del año 2009, se dictó auto de ejecución de sentencia, en la que este Tribunal observa que por el quantum de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, el penado optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, e inició de oficio los trámites a los fines de determinar si se llenaban los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en fecha 06 de Abril del año 2010, se recibió comunicado N° Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, U.T.A.S.P.03- Cná.2010-501 de fecha 25 de Marzo del año 2010, el cual cursa a los folios Treinta y Ocho (38) al Treinta y Nueve (39) de la 2° Pieza del expediente, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, por cuanto considera que el penado no reúne las condiciones para otorgarle la medida solicitada, apoyados en los siguientes criterios:
“Empleo de un discurso con disonancias cognitivas, es decir, hubo incongruencias evidentes en cuanto a su narración de los hechos, siendo opuesto a la hallado en el expediente, y lo expuesto por parte del ministerio público, lo que denota su intención de manipular y dar una imagen desvirtuada del delito; no hay reconocimiento del daño, ni así mismo, ni a terceros con accionar en el tiempo, dado que, a pesar de su primera sentencia condenatoria, no es la única ocasión en que se ve involucrado el delito de extorsión; no hay una adecuada internalización de valores cónsonos a la deseabilidad social, como tampoco su identificación en la misión y visión de la institución donde ejerce como funcionario; escaso nivel de previsión, al momento de la toma de decisiones y el manejo de situaciones conflictivas; endeble capacidad de respeto a las figuras de autoridad, sobreponiéndose sus intereses, con escaso temor a las posibles consecuencias legales; los niveles de agresividad se ubican por encima de los parámetros esperados, teniendo el autocontrol de los impulsos por debajo de lo esperado”.-
Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emite opinión desfavorable al penado para el beneficio que se tramita, resultado de dicha evaluación psicosocial es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y entre ellos se encuentra:
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Del encabezamiento de la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y último aparte de la norma en referencia. Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la evaluación psicosocial que cursa a los folios 135 al 137 del expediente, este Tribunal considera que al haberse emitido pronóstico DESFAVORABLE al penado DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ, éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el encabezamiento de dicha norma, y siendo así se considera que el penado deberá ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná, sin que esto sea una limitante para que el mismo opte a los beneficios establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad. Se establece como centro de reclusión en Internado judicial de Cumaná conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.061, casado, nacido en fecha 13-11-73, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de Tita de Zapata y Sandro Zapata, residenciado en Los Super Bloques de Fe y Alegría, Bloque 28, Planta Baja, apto. 0003, Cumaná, Estado Sucre; y en consecuencia se ordena libar ORDEN DE CAPTURA, en su contra para que con el debido respeto de sus derechos y garantías constitucionales sea CAPTURADO, y una vez aprehendido sea recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná para lo cual se acuerda libar las respectivas ordenes de captura anexos a oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná, con el expreso señalamiento que deberán incluir al referido penado en el sistema computarizado de ese organismo policial (S.I.P.O.L), como persona requerida por este Juzgado, de igual forma se acuerda libar orden de captura al I.A.P.E.S; Policía Municipal; Destacamento 78 de la Guardia Nacional anexo a los respectivos oficios haciendo expreso señalamiento a dichos organismos, su deber de informar a este Juzgado dentro de la 24 horas siguientes a su aprehensión. Líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.