REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 12 DE ABRIL DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000775
ASUNTO : RP01-P-2009-000775
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADA: Yulimar Del Valle Núñez.
En virtud de evidenciarse de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público (Flagrancia), en fecha 11 de Junio del año 2009, según acta inserta a los folios Sesenta y Dos (62) al Sesenta y Seis (66) del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público e impuesto a la acusada YULIMAR DEL VALLE NÚÑEZ de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, la misma opto por un acuerdo repararatorio, incumpliendo el mismo, razón por la cual en fecha 11 de Marzo del año 2010, se le realiza nueva audiencia oral, luego de habérsele dictado orden de aprehensión, para imponerla de la pena, según acta inserta a los folios Ciento Cuarenta y Dos (142) al Ciento Cuarenta y Cuatro (144) del expediente, por el procedimiento especial de admisión de los hechos y en consecuencia se les dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal Sentencia Definitivamente Firme, en fecha 16 de Marzo del año 2010 (Folios 147 al 149); y en fecha 26 de Marzo del año 2010, auto inserto al folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154) del expediente, en el que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 08 de Abril del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente; y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Juicio condenó a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE NÚÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.628.051, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-025-1983, hija de Félix Betancourt y Marlenis Núñez, residenciada en Las Delicias, Primera Calle, Caiguire, cerca de la Panadería, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de ROSARIO JOSEFINA VALOR TOVARO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que la penada Yulimar Del Valle Núñez, ya identificada, fue detenida en fecha 28 de Febrero del año 2009, tal y como se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, la cual riela al folio Dos (02) del Expediente, hasta el día 11 de Junio del año 2009 (fecha esta en la cual se le otorga su libertad en razón de adherirse a la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio); y desde el día 15 de Diciembre del año 2009 (fecha en la que se materializa la orden de aprehensión librada en contra de la penada por el incumplimiento del acuerdo reparatorio), hasta el día de hoy 12 de Abril del año 2010, pudiendo concluirse que tiene una pena corporal efectiva cumplida de SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.-
Segundo: Por cuanto la penada YULIMAR DEL VALLE NÚÑEZ, fue condenada por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que la misma pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE NÚÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.628.051, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-025-1983, hija de Félix Betancourt y Marlenis Núñez, residenciada en Las Delicias, Primera Calle, Caiguire, cerca de la Panadería, Cumaná, Estado Sucre, Condenada por el Tribunal Primero de Juicio a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de ROSARIO JOSEFINA VALOR TOVARO.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados; y en atención al hecho que no se desprende de los autos comunicación por parte del internado Judicial que informe sobre la recepción de la penada de autos a ese recinto, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena trasladar a la penada de autos, al Internado Judicial de Cumaná. En consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto con Oficio al Director del internado. Líbrese igualmente Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que materialice con las estrictas seguridades que el caso amerita el traslado de la penada hasta el internado judicial de esta ciudad.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la UTASP de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA DIECISÉIS (16) DE ABRIL DEL AÑO 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes y en el caso de la penada infórmesele igualmente el deber que tienen de consignar por este despacho Oferta de Trabajo. Líbrese Boleta de traslado. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-.