REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000203
ASUNTO : RP01-P-2009-000203

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.

PENADO: EDMUNDO ENRIQUE LIRA MILLÁN.

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha: 09 de Diciembre del 2.009, según acta inserta a los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: EDMUNDO ENRIQUE LIRA MILLÁN, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.948.570, comerciante, nacido en fecha 31/10/1970, natural de Cumaná, hijo de Rafael Lira y Nubia Millán, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 514, piso 3, apartamento 31, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y de LA COLECTIVIDAD, respectivamente.
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, (folios 64 al 66 de la segunda pieza procesal) de fecha: 21 de Enero de 2010 en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Audiencia Preliminar, a la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio ciento dos (102) de la segunda pieza procesal, oferta de trabajo, asimismo corre inserto al folio ciento diecisiete (117) de la única pieza procesal, acta de Ratificación de Oferta de Trabajo en donde el ofertante: ratifica oferta de trabajo, a favor del penado: EDMUNDO ENRIQUE LIRA MILLÁN.
TERCERO: Informes Psicosociales. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto a los folios noventa y nueve (99) al cien (100) de la segunda pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, pronóstico favorable, señalando que el penado posee una disposición firme de cumplir con las exigencias del beneficio solicitado, conciencia de enfermedad, capacidad para organizar ideas y cierto grado de conciencia de los hechos.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado: EDMUNDO ENRIQUE LIRA MILLÁN las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado: EDMUNDO ENRIQUE LIRA MILLÁN le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se encuentra detenido desde el día 17 de ENERO del año 2009, según acta policial cursante al folio tres (3) de los autos, igualmente en fecha 24 de Febrero de 2010, este Tribunal mediante decisión acordó redimir el lapso de TRES (3) MESES Y DOCE (12) DÍAS es por lo que hasta el día de hoy 05-04-2010 por lo que ha cumplido una pena física de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES; faltándole por cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: EDMUNDO ENRIQUE LIRA MILLÁN, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.948.570, comerciante, nacido en fecha 31/10/1970, natural de Cumaná, hijo de Rafael Lira y Nubia Millán, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 514, piso 3, apartamento 31, Cumaná, Estado Sucre; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES quien fue condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, imponiéndosele una pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y de LA COLECTIVIDAD, respectivamente. Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar boleta de notificación a las partes, así como boleta de traslado dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, indicándole que deberá trasladar al penado de autos el día 06 de ABRIL del año 2010, a las 09:00 A.M., hasta esta sede Judicial con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión y que el penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio. Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. MILEINE GUACUTO.