REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000655
ASUNTO : RP01-P-2009-000655

Visto el oficio que antecede identificado con el No. 9700-174-STP-004477 y suscrito por el ciudadano LCDO. LUIS E. RODRIGUEZ, en su carácter de Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta Ciudad de Cumaná, mediante el cual informa a este Juzgado la detención de la ciudadana MARY COROMOTO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.345.597, quien se encuentra solicitada según oficio 2563-09 de fecha 03-03-2009. Este tribunal a tales efectos y para decidir observa:
Una vez recibido el escrito en referencia donde se le participa a este Juzgado sobre la detención de la ciudadana MARY COROMOTO VASQUEZ, este Juzgado dicto auto mediante el cual fijó celebración de audiencia oral para el día de hoy a los fines de imponer a la referida ciudadana de la orden de aprehensión dictada en su contra, no llevándose a cabo la misma por la no comparecencia del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias.
Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones se evidencia de las mismas orden de aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 27 de Febrero de 2009, en contra de la ciudadana MARY COROMOTO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.345.597, todo ello en virtud de solicitud que efectuare el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público es escrito de fecha 22-02-2009, cursante a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cinco (45) de la única pieza procesal, escrito este en el cual se solicito y así se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE LUIS CEDEÑO GONZALEZ. Así mismo se aprecia que una vez librada la referida orden de aprehensión, en dicha decisión se estableció una vez fuese aprehendida, deberá ser puesta a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia, a lo cual se hizo caso omiso en virtud de lo referido anteriormente.
Igualmente cursa a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y cuatro (174) de la única pieza procesal, acta de fecha 08 de Mayo del 2009, en la cual se aprecia celebración de audiencia preliminar en lo que respecta al imputado JOSE LUIS CEDEÑO GONZALEZ, dejándose expresa constancia que se acuerda la separación de la causa con respecto a la ciudadana MARÍA COROMOTO VÁSQUEZ, por cuanto existe orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 27-02-2009 aperturándose cuaderno separado signado con el No. RJ01-P-2009-00023 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Control).
De lo antes expuesto se evidencia claramente que en virtud de error involuntario se ingreso el escrito en referencia en esta causa, siendo lo correcto ingresarlo en el cuaderno separado aperturado a tal efecto y seguido en contra de la ciudadana MARY COROMOTO VASQUEZ, como se indico antes, por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en esta Ciudad de Cumaná, acuerda el desglose de las actuaciones referidas a la detención de la ciudadana MARY COROMOTO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.345.597 a los fines de que las mismas sean remitidas al Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal mediante oficio así como copia cerificada de la presente decisión, a los fines de que las mismas sean agregadas a la causa signada con el N. RJ01-P-2009-000023.
Igualmente y en virtud de que se encuentra vencido el lapso establecido por nuestro legislador patrio cuando refiere que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión, el imputado o imputada será conducida ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Ejecución administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda la libertad inmediata a favor de la ciudadana MARY COROMOTO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.345.597, para lo cual se deberá librar Boleta de Libertad adjunta con oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. MILEINE GUACUTO.