REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001995
ASUNTO : RP01-P-2007-001995

AUTO QUE ACUERDA PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 14 de ABRIL del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 25/03/2010, a favor del penado NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 03 de JUNIO de 2008, inserto a los folios ciento tres (103) al ciento cuatro (104) de la tercera pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado NEEL FRANCISCO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21 de Octubre de 1985, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.447.401, hijo de Gledys del Valle Rodríguez y Félix Edmundo Hernández, residenciado en el Barrio la Trinidad, Avenida El Islote, vereda H-05, casa N° 12, cerca de la Escuela la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, a quien en virtud de celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por unanimidad, en fecha 12 de Mayo de 2008, publicó sentencia condenatoria tal como se evidencia a los folios sesenta y tres (63) al noventa y uno (91) de la Pieza 3° del Expediente, decisión ésta que conforme auto dictado por dicho Juzgado en fecha 27 de Mayo de 2008, quedó definitivamente firme al no haberse interpuesto en su contra recurso alguno, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de JHONNY JOSE GARDIUER RODRIGUEZ, dejándose constancia como Fecha de detención el día: el 29-09-2007, según acta inserta al folio setenta y siete (77) de la Primera Pieza Procesal del expediente, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 19/03/2008 al 24/03/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de dos (2) años y cinco (5) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de un (1) año, dos (2) días y doce (12) días, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a los condenados de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.-
Fecha de detención: 29-09-2007.-
Pena Física Cumplida al día de hoy 20/04/2010: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.
1° Redención (20/04/2010): UN (1) AÑO, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Cumplida Con Redención (Física+Redención): TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Por Cumplir: ONCE (11) AÑOS, CINCO (5) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Fecha que Finaliza la Pena: 26 de SEPTIEMBRE del 2.021 a las 12 horas del medio día.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: NEEL FRANCISCO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21 de Octubre de 1985, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.447.401, hijo de Gledys del Valle Rodríguez y Félix Edmundo Hernández, residenciado en el Barrio la Trinidad, Avenida El Islote, vereda H-05, casa N° 12, cerca de la Escuela la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: ONCE (11) AÑOS, CINCO (5) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará en fecha 26 de SEPTIEMBRE del 2.021 a las 12 horas del medio día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. MILEINE GUACUTO.