REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004217
ASUNTO : RP01-P-2007-004217

AUTO DE EXTINCION DE PENA
PENADO: HENRY ALBERTO ASTUDILLO MARVAL

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, en revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 22 de Julio de 2009, dictó auto por el cual otorgó al penado HENRY ALBERTO ASTUDILLO MARVAL,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.886.213, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, para para El Estado Nueva Esparta, parroquia Macanao, Comisada de Boca de Pozo, Inepol, Urb. Morel Rodríguez, Calle 03, Casa N° 60 Robledal Macanao, destacando que es un lugar que dista a mas de cien (100) kilómetros del sitio del suceso, o en un lugar donde designe este Juzgado; en virtud de éste haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena a él impuesta en fecha en fecha 11 de mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según acta que corre inserta a los folios 101 al 105 de la pieza 2° del expediente, la cual era de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ELEORIENTE y de los ciudadanos DAMELYS DEL VALLE OBANDO SALAZAR, EMERSON RAFAEL MARÍN COVA, JOSÉ ALFREDO MATA MILLÁN y MARITZA DEL CARMEN MÁRQUEZ, efectuándose en dicho fallo el computo de pena correspondiente a los efectos de evidenciar la procedencia de la solicitud, señalándose en éste que el computo real de pena el cual era el siguiente:
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
Fecha de Detención: 05/11/2007
Una Pena Física Cumplida al 22-07-2009: UN (01) Año, OCHO (08) Meses y DIECISIETE (17) Días.
1° Redención (01-07-09): Cuatro (04) Meses, Veintinueve (29) Días y Doce (12) Horas.-
Pena Efectiva Cumplida (Física+Redenciones): Dos (02) Años, Un (01) Mes, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas.
Pena Por Cumplir: Cuatro (04) Meses, Trece (13) Días y Doce (12) Horas.-
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 05 de Diciembre de 2009.
Se observa igualmente en la aludida decisión que otorga el Confinamiento al penado HENRY ALBERTO ASTUDILLO MARVAL, que durante ese lapso de tiempo de pena por cumplir, quedaba sometido al cumplimiento de las condiciones en dicho auto especificadas, cuales fueron: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Nueva Esparta, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macanao del Estado Nueva Esparta, lugar donde residirá, con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitió a ésta el oficio correspondiente; no obstante, en fecha 09 de ABRIL del año 2010 se recibe en este Juzgado, oficio sin número, suscrito por el Abg. GREGORY ESTHER MARIN, en su carácter de Prefecto de la Parroquia San Francisco, Boca de Pozo, Estado Nueva Esparta, en el cual hace del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano HENRY ALBERTO ASTUDILLO MARVAL, cumplió con el Régimen de Presentaciones impuesto por ante esa prefectura, estableciendo que el mismo cumplió cabalmente con dicho régimen de presentaciones.-
Conforme a todo lo antes detallado, se deja en evidencia que no se suscitó dificultad alguna en esta causa con el régimen de presentaciones impuesto al penado, pero que no resulta ser una situación aislada, puesto que en otras causas se ha dado a conocer al Tribunal situaciones parecidas, por haberse eliminado o implementado otras autoridades o mecanismos distintos al indicado en el Código Penal para hacer seguimiento a este tipo de pena, conocido como Confinamiento, constatándose el interés por parte del penado de ajustar su conducta a las exigencias establecidas por el Tribunal en su decisión, pudiendo constatarse finalmente que acudió ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco, Boca de Pozo, Estado Nueva Esparta y conforme a lo consignado a los autos, puede apreciar este Juzgado que efectivamente se cumplen las presentaciones de dicho ciudadano, en virtud de ello se verifica de los autos que al penado se le impuso como condiciones: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Nueva Esparta, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macanao del Estado Nueva Esparta, lugar donde residirá, con la periodicidad que allí le establezcan, hasta el 20 de ENERO del año 2010, fecha en la que culminaba su pena, y siendo que no emerge de los mismos que haya incumplido dichas condiciones impuestas, en criterio de quien decide, resulta procedente y ajustado a derecho declarar extinta la pena impuesta, pues respecto a las penas accesorias a la pena corporal que le fuera impuesta previstas en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, la interdicción civil y la inhabilitación política lo fueron por el tiempo de la condena y siendo que la condena se condicionó al cumplimiento de ciertas obligaciones por parte del penado por el lapso antes señalado, que como se ha dicho fueron cabalmente satisfechas, se entienden igualmente cumplidas estas penas accesorias; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal…”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano HENRY ALBERTO ASTUDILLO MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.886.213, presentarse ante la prefectura de la Parroquia San Francisco, Boca de Pozo, Estado Nueva Esparta, en virtud de sentencia condenatoria la cual le fue impuesta por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien lo condenó a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria legales por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ELEORIENTE y de los ciudadanos DAMELYS DEL VALLE OBANDO SALAZAR, EMERSON RAFAEL MARÍN COVA, JOSÉ ALFREDO MATA MILLÁN y MARITZA DEL CARMEN MÁRQUEZ.- Remítanse Copias Certificadas del presente auto, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Infórmesele al penado. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEINE GUACUTO.