REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001605
ASUNTO : RP01-P-2009-001605

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADOS: DAVID JOSÉ FARIAS y JOSÉ GREGORIO SUBERO PÉREZ.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar, de fecha 16 de Marzo de 2010, según acta inserta a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y nueve (159) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: DAVID JOSÉ FARÍAS, venezolano, de treinta y un (31) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.270.211, obrero, nacido en fecha 16-10-1975, hijo de Yajaira Farías y Laureano Córdova, residenciado en la calle Puerto Rico, casa Nº 35, frente al Bar puerto rico, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ GREGORIO SUBERO PÉREZ, venezolano, de treinta (30) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.208, nacido en fecha 12-09-1978, sin oficio definido, hijo de Ana Subero y Francisco Rondón, residenciado en la calle Río Viejo, avenida las palomas, cerca de los apartamentos de santa catalina, casa de la familia Díaz, color de la casa es azul con rejas blancas, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados DAVID JOSÉ FARIAS y JOSÉ GREGORIO SUBERO PÉREZ arriba identificados, fueron detenidos el día 18 de ABRIL del año 2009, según acta policial cursante al folio once (11) de los autos, hasta el día de hoy 13 de ABRIL del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS y CINCO (5) DÍAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 18 de ABRIL del 2.012.-
Segundo: Por cuanto los penados DAVID JOSÉ FARIAS y JOSÉ GREGORIO SUBERO PÉREZ fueron condenados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos DAVID JOSÉ FARÍAS, venezolano, de treinta y un (31) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.270.211, obrero, nacido en fecha 16-10-1975, hijo de Yajaira Farías y Laureano Córdova, residenciado en la calle Puerto Rico, casa Nº 35, frente al Bar puerto rico, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ GREGORIO SUBERO PÉREZ, venezolano, de treinta (30) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.208, nacido en fecha 12-09-1978, sin oficio definido, hijo de Ana Subero y Francisco Rondón, residenciado en la calle Río Viejo, avenida las palomas, cerca de los apartamentos de santa catalina, casa de la familia Díaz, color de la casa es azul con rejas blancas, Cumaná, Estado Sucre; quienes fueran condenados a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a la penada indicándole que los penados se encuentran actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta Ciudad, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener las penadas, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. MILEINE GUACUTO.