REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000170
ASUNTO : RP01-P-2010-000170

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

PENADO: LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Juicio Oral y Público de fecha 10 de Marzo de 2010 según acta inserta a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, venezolano, nacido en fecha 20-01-1984, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.021.497, residenciado en Urb. Simón Bolívar, calle principal, frente la bodega de Mario, Casa N° 23, Casanay Estado Sucre, a cumplir la pena de: SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA fue detenido el día 14 de ENERO del año 2010, según acta policial cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 16 de ENERO de 2010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Tercero de Control en celebración de audiencia oral de presentación, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 10 de OCTUBRE del 2.010.-
Segundo: Por cuanto el penado LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, fue condenado por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, venezolano, nacido en fecha 20-01-1984, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.021.497, residenciado en Urb. Simón Bolívar, calle principal, frente la bodega de Mario, Casa N° 23, Casanay Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese boleta de Notificación al penado de autos OSMEL JOSÉ RIVAS CANACHE, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,

ABG. M