REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004671
ASUNTO : RP01-P-2009-004671
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADOS: DARIANA DESIREE ESPÍN BOLÍVAR y ANTHONY JOSUÉ MILANO VELÁSQUEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Juicio Oral y Público, de fecha 15 de Marzo de 2010 según acta inserta a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y tres (173) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: DARIANA DESIREE ESPÍN BOLÍVAR, venezolana, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 21.095.624; nacida en fecha 13-07-91; natural de Cumaná; hija de Doris Bolívar y José Luis Espín; de oficio comerciante; residenciada en el barrio los cocos, calle principal, casa S/N°, cerca de un galpón de sal, Cumaná, Estado Sucre; y ANTHONY JOSUÉ MILANO VELÁSQUEZ, venezolano; de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 19.761.719; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-09-90; de profesión u oficio albañil; hijo de Eglys Velásquez; residenciado en el barrio los cocos, calle principal, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados DARIANA DESIREE ESPÍN BOLÍVAR y ANTHONY JOSUÉ MILANO VELÁSQUEZ, arriba identificados, fueron detenidos el día 16 de OCTUBRE del año 2009, según acta policial cursante al folio DOS (2) de los autos, hasta el día de hoy 12 de ABRIL del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CUATRO (4) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 16 de OCTUBRE del 2.012.-
Segundo: Por cuanto los penados DARIANA DESIREE ESPÍN BOLÍVAR y ANTHONY JOSUÉ MILANO VELÁSQUEZ, fueron condenados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos DARIANA DESIREE ESPÍN BOLÍVAR, venezolana, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 21.095.624; nacida en fecha 13-07-91; natural de Cumaná; hija de Doris Bolívar y José Luis Espín; de oficio comerciante; residenciada en el barrio los cocos, calle principal, casa S/N°, cerca de un galpón de sal, Cumaná, Estado Sucre; y ANTHONY JOSUÉ MILANO VELÁSQUEZ, venezolano; de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 19.761.719; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-09-90; de profesión u oficio albañil; hijo de Eglys Velásquez; residenciado en el barrio los cocos, calle principal, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; quienes fueran condenados a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Revisada la presente causa se observa que el penado de autos se encuentra actualmente recluido en la Comandancia General del IAPES, por lo que se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial adjunta con oficio dirigido a la referida comandancia a los fines de que efectué el traslado ordenado.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a la penada indicándole que el penado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener las penadas, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. MILEINE GUACUTO.
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