REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004864
ASUNTO : RK01-P-2010-000004
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA y LUÍS ALEXANDER FAJARDO HERNÁNDEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Juicio Oral y Público de fecha 17 de Marzo de 2010 según acta inserta a los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y cuatro (234) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.707, nacido en fecha 09-02-88, de ocupación estudiante, hijo de los ciudadanos Marleny Pereda y Enrique de la Rosa, de estado civil soltero, y residenciando en Barrio El Dique, calle 2, Casa N° 28, cerca de la bodega el Dique, Cumaná, Estado Sucre; y LUÍS ALEXANDER FAJARDO HERNÁNDEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.774, nacido en fecha 06-10-89, de ocupación estudiante, hijo de los ciudadanos Lennys Hernández y Alejandro Fajardo, de estado civil soltero, y residenciando en la Avenida las Palomas, frente al Terminal de pasajeros, Casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, y artículo 84 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos estos delitos en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE YEGRES HURTADO y del ESTADO VENEZOLANO es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA y LUÍS ALEXANDER FAJARDO HERNÁNDEZ, fueron detenidos el día 01 de MAYO del año 2009, según acta policial cursante al folio TRES (3) de la única pieza procesal, hasta el día 03 de MAYO de 2009, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Cuarto de Control en celebración de audiencia oral de presentación, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DÍAS, por ende les falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 10 de SEPTIEMBRE del 2.012.-
Segundo: Por cuanto los penados DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA y LUÍS ALEXANDER FAJARDO HERNÁNDEZ, fueron condenados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, y artículo 84 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos estos delitos en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE YEGRES HURTADO y del ESTADO VENEZOLANO a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.707, nacido en fecha 09-02-88, de ocupación estudiante, hijo de los ciudadanos Marleny Pereda y Enrique de la Rosa, de estado civil soltero, y residenciando en Barrio El Dique, calle 2, Casa N° 28, cerca de la bodega el Dique, Cumaná, Estado Sucre; y LUÍS ALEXANDER FAJARDO HERNÁNDEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.774, nacido en fecha 06-10-89, de ocupación estudiante, hijo de los ciudadanos Lennys Hernández y Alejandro Fajardo, de estado civil soltero, y residenciando en la Avenida las Palomas, frente al Terminal de pasajeros, Casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre; quienes fueran condenados a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, y artículo 84 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos estos delitos en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE YEGRES HURTADO y del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de Notificación a los penados de autos DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA y LUÍS ALEXANDER FAJARDO HERNÁNDEZ, quienes se encuentran en libertad, indicándoles que deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. MILEINE GUACUTO.
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