REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003514
ASUNTO : RP01-P-2009-003514
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. MARIUSKA GABALDON FISCAL SEPTIMA COMISIONADA EN LA FISCALIA DECIMA PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA
ACUSADO: LUIS JOSE RUIZ MAESTRE
DEFENSA PRIVADA: ENRIQUE TREMONT
SECRETARIO: LUISA GOMEZ DE YABUR
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento abreviado previa Calificación de Aprehensión en Flagrancia por el Juez de Control de Origen, revisadas como han sido las actas del expediente contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2009-3514, en contra del ciudadano LUIS JOSE RUIZ MAESTRE asistido por el Defensor Privado ENRIQUE TREMONT, instruida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Juzgado de Juicio para resolver señala lo siguiente:
Este Tribunal observa que el acta levantada en fecha 11 de marzo de 2010 la Representante de la Fiscalía Séptima Comisionada en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público deL Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en Droga DRA. MARIUSKA GABALDON, expuso su acusación de manera oral en la causa penal N° RP01-P-2009-3514, en contra del ciudadano LUIS JOSE RUIZ MAESTRE asistido por el Defensor Privado ENRIQUE TREMONT, instruida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08 de agosto de 2008, siendo aproximadamente, las 10:00 horas de la mañana los funcionarios CARLOS VILLALBA y RODRIGUEZ JHONNY adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre se encontraban de servicio en el punto de control de Puerto de Madera ubicado en la vía de Cumaná-Cumanacoa, observando un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Color: Azul y Placas XTH-599 que se desplazaba por la vía antes señalada y al llegar éste al punto de control los funcionario pueden visualizar que dentro del mismo se encuentra el chofer con tres tripulantes más, percatándose los agentes que el copiloto al observar la presencia policial trató de esconder algo, en vista de tal situación le fue ordenado al conductor aparcar el automotor a la derecha de la vía y de conformidad con lo pautado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a efectuar la revisión corporal de los tripulantes no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado el chofer del vehículo como EDGAR SIMON FUENTES DE LA ROSA, el copiloto como JOSE LUIS RUIZ MAESTRE y los pasajeros de la parte posterior ANGEL YOSEANGERBER y YOHAN JOSE MAESTRE AZOCAR y en presencia de los mismos los funcionarios practicaron la revisión de vehículo logrando localizar debajo del asiento donde se hallaba el copiloto un envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño contentivo de una sustancia de de color blanco, que al ser peritada por los expertos arrojó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, CON UN PESO DE CAURENTA Y NUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILIGRAMOS (49gr con 655mg), manifestado el piloto que el acusado JOSE LUIS RUIZ MAESTRE quien ocupaba el puesto de copiloto había tirado el envoltorio debajo del asiento y que estos ciudadanos estaban en su vehículo porque le habían solicitado un viaje a la población de Cumanacoa, razón por la cual los agentes actuantes les leyeron sus derechos constitucionales y legales y fueron trasladados al cuerpo policial, así mismo la evidencia incautada.
Acusación que fue presentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS JOSE RUIZ MAESTRE, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, perjuicio de la Colectividad; y ofreciendo como medios de prueba la Declaración de los expertos YRILUZ LANDAETA Y MARIANGEL GOMEZ adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumana, quienes practicaron la experticia QUIMICA-BOTANICA a la sustancia incautada, testimonio de los expertos OLIVER FIGUERAS y ROXANA BRUZUAL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumana, quienes practicaron la experticia de Reconocimiento y Avalúo al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Color: Azul y Placas XTH-599, testimonios de los funcionarios CARLOS VILLALBA y RODRIGUEZ JHONNY adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, declaración de los funcionarios FRANKLIN GONZALEZ y ELVIS VILLARROEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron la inspección técnica al automotor Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Color: Azul y Placas XTH-599 y testimonio del testigo EDGAR SIMON FUENTES DE LA ROSA, quien era el taxista que manejaba el vehículo donde fue localizada la droga y de conformidad con lo establecido en el artículo, 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ofreció las pruebas documentales, a los fines de ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público, por último solicito el Representante Fiscal la admisión de la acusación en contra del imputado LUIS JOSE RUIZ MAESTRE, así como las pruebas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, y se proceda al enjuiciamiento del ciudadano antes mencionados.
Otorgado como fue el derecho de palabra a la defensa privada Dr. ENRIQUE TREMONT quien expuso: Que no se no admitiera la presente acusación por considerar que la misma no llena los extremos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2, 3 y 5, aunado a esto considera la defensa que no existen suficiente elementos de convicción para poder determinar la responsabilidad penal de su representado, en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente alega que en el procedimiento no existen testigos presénciales del mismo, solamente se cuenta con el acta policial elaborada por el organismo aprehensor, que a todas luces y de acuerdo a la jurisprudencia, este tipo de acta es meramente informativa y solo tiene valor probatorio, al ser adminiculadas a otras pruebas para que puedan surtir su efecto de plena prueba en el proceso penal, que en este caso nos se da, es por esto considera que dicha acusación es temeraria y por lo tanto no debe ser admitida por el Tribunal. Así mismo solicito la admisión de los medios de prueba promovidos por la defensa.
Por su parte, habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado e imponiéndolo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y explicándole el contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este manifestó su deseo de no declarar.
Oídas a las partes así como al imputado de auto este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, examina la acusación fiscal, a los fines de resolver si procede o no su admisión en contra del imputado LUIS JOSE RUIZ MAESTRE venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.892.604, de obrero, residenciado en Brasil, sector dos vereda 92 casa N° 06 de esta ciudad, por la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; en perjuicio de La Colectividad, se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y no se admite las pruebas promovidas por la defensa en virtud que los testigos promovidos son coimputados en la presente causa.
Una vez admitida la acusación, correspondió a esta juzgadora instruir al acusado JOSE LUIS RUIZ MAESTRE de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento por admisión de los hechos por el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo para la imposición inmediata de la pena, quien expuso de manera voluntaria “QUE SE ACOGIA AL PROCESO POR ADMISION DE LOS HECHOS”
Escuchado lo manifestado por el acusado se le concedió el derecho de palabra el Defensor privado ABG. ENRIQUE TRENONT, quien expone: Visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma.
Escuchada la Admisión de Hechos por parte del Acusado y los argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso la ley especial de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que siendo el límite inferior de PRISION DE SEIS (06) AÑOS y el máximo de OCHO (08) AÑOS , lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; visto que el defensor alegó e favor del acusado las atenuantes establecidas en el ordinal 4° del art. 74 del Código Penal procede esta juzgadora a rebajar UN (01) AÑO A LOS SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas procede este tribunal a rebajar un medio de la pena a aplicar, lo que arroja en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado JOSE LUIS RUIZ MAESTRE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.892.604, de obrero, residenciado en Brasil, sector dos vereda 92 casa N° 06 de esta ciudad, a CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRSION por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, así mismo se exonera al acusado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2013.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este circuito judicial a los (05) días del mes de abril dos mil (2010). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ.-.
LA SECRETARIA
LUISA GOMEZ DE YABUR
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