REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE- SEDE CUMANA

ASUNTO: RP01-P-2009-005156

Cumaná, 09 de Abril de 2010
199° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de juicio convocada en la presente causa, en razón de haber solicitado la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público la aplicación del procedimiento por Flagrancia, y así fuera acordado por el Tribunal de Control, siendo consignado a los autos el escrito de acusación en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ARNALDO ANDRES DUARTE, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, siendo de destacar que al ser verificadas la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encuentran presentes, el acusado previo traslado, el Fiscal Undecimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán y la Defensora Público Abg. Julneila Rodríguez; así mismo se deja constancia que a la hora de dar inicio al presente juicio no ha comparecido ningún medio de prueba. Seguido siendo las 11:35 AM el Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso especifico el procedimiento por admisión de hechos, explicándose ampliamente en que consisten imponiéndolos del precepto constitucional.

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, en audiencia ratificó el contenido del escrito acusatorio y presenta formal acusación en contra el imputado ARNALDO ANDRES DUARTE, natural de Fonseca Guajira Colombia, de 34 años de edad, nacido el 05-01-1975, casado, oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.401.620, hijo de María Luz Duarte y de padre desconocido, domiciliado en la calle Junín, villa Cristóbal colón, manzana 40 Nº 132, por el cerro, en esta ciudad, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios: Agente HUGO DOMINGUEZ, Detectives: EDGAR AROCHA, OMAR MARTÍNEZ y Agentes EDGAR GUERRA, PEDRO RAMOS, JOSÉ VÁSQUEZ, todos adscritos a la sub. delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conformaron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, y la cual guarda relación con la causa I 229.595 instruido por ante el referido organismo policial, por uno de los delitos Contra Las Personas, a practicarse en la Urbanización Villas Cristóbal Colón, cuarta etapa, casa sin número, ubicada en la avenida principal, con fachada pintada de color amarillo intenso, con puertas y ventanas pintadas de color blanco, Cumana estado Sucre, una vez en la vivienda allanar, los funcionarios observan estacionado en la puerta del inmueble un vehículo tipo moto, color naranja, marca: Unico, siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como: Pedro Eleazar Rodríguez Faneite, a quien impusieron del motivo por el cual se encontraban en ese sitio, y del procedimiento a realizar, ubicando para esto a dos (02) ciudadanos quienes fungirían como testigos del procedimiento a realizar, permitiendo este ciudadano el acceso al inmueble, y en presencia de los testigos se inicio la revisión minuciosa del inmueble, logrando localizar en el primer cuarto de la residencia, en el piso, un (01) bolso pequeño tejido de diferentes colores, en el cual se lee la palabra ECUADOR, el cual contenía en su interior la cantidad de trece (13) envoltorios de material sintético de color azul, seis (06) de material sintético de color negro y tres (03) envoltorios de rayas de color negro y amarillo, para un total de veintidós (22) envoltorios, todos estos contentivos en su interior de residuos vegetales color marrón, de la presunta droga denominada Marihuana, de igual manera se hallo en el piso al lado de dicho bolso, dos (02) tijeras con la punta de metal una con el mango elaborado en material sintético color anaranjado y otra con el mango elaborado en material sintético de color morado, en la segunda habitación incautaron debajo del colchón, un (01) envoltorios de material sintético color verde, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios de material sintético color azul, ocho (08) envoltorios de material sintético de color negro y cuatro (04) envoltorios de rayas color negro y amarillo, para un total de veintiún (21) envoltorios, todos contentivos en su interior de residuos vegetales color marrón, de la presunta droga denominada Marihuana, razón por la cual siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, los funcionarios proceden a detener e imponer de los derechos legales contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos que se encontraban en el inmueble al momento de la revisión del mismo, los cuales quedaron identificados como: Pedro Eleazar Rodríguez Faneite, Jonas José Bermudez Cortez, Glen José Bermudez Cortez, Arnaldo Andrés Duarte, así como un adolescente cuy identidad se omite, quien fuera impuesto de los derechos que le asisten en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 654, así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación, se mantenga la privación judicial preventiva del imputado y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-
Del Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado y manifestó no querer declarar.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Pública Abg. Julneila Rodríguez y expone: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público para el ciudadano ARNALDO ANDRES DUARTE, la defensa en cuanto por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, la defensa solicita que no se admita la acusación por este delito en el sentido de que los hechos narrados no deben ser subsumidos en la norma invocada por el Ministerio Público para la precalificación del delito, es decir que en lugar de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, es decir de acuerdo con la cantidad de material ilícito incautado, tal y como refiere la experticia en lugar de ocultamiento que es un delito que ha previsto el legislador para otras situaciones, es decir para decomisos de grandes cantidades de material ilícito; por esa razón considerando esta defensa solicita sea desestimada la acusación por no llenarse los extremos del articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; de no compartir el criterio de esta defensa este tribunal estudie la posibilidad de un cambio de calificación jurídica por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, delito este cuya pena es de 4 a 6 años; así mismo en caso de admitirse las pruebas para un eventual juicio las mismas sean por el principio de la comunidad de la pruebas adheridas a la defensa; igualmente solicito se admitan las pruebas , pero que esa admisión es concurrente refiriéndome a las pruebas de informe de expertos y experticias, ello a los efectos de que no se violen principios propios del juicio oral y publico y esas documentales puedan servir para el contradictorio de un eventual juicio, la defensa solicita sea revisada la medida de privación judicial, ello en la posibilidad a que exista un cambio de tipo penal sobrevenido y desde luego esa revisión debe hacerse en función de acordar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad de fácil y posible cumplimiento tal y como refiere el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se acuerde darle la oportunidad nuevamente a la acusada a los fines si ella determina acogerse a unas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y si es posible se acuerden copias simples a esta defensa de la presente acta.- Es todo.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios: Agente HUGO DOMINGUEZ, Detectives: EDGAR AROCHA, OMAR MARTÍNEZ y Agentes EDGAR GUERRA, PEDRO RAMOS, JOSÉ VÁSQUEZ, todos adscritos a la sub delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conformaron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, y la cual guarda relación con la causa I 229.595 instruido por ante el referido organismo policial, por uno de los delitos Contra Las Personas, a practicarse en la Urbanización Villas Cristóbal Colón, cuarta etapa, casa sin número, ubicada en la avenida principal, con fachada pintada de color amarillo intenso, con puertas y ventanas pintadas de color blanco, Cumana estado Sucre, una vez en la vivienda allanar, los funcionarios observan estacionado en la puerta del inmueble un vehículo tipo moto, color naranja, marca: Unico, siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como: Pedro Eleazar Rodríguez Faneite, a quien impusieron del motivo por el cual se encontraban en ese sitio, y del procedimiento a realizar, ubicando para esto a dos (02) ciudadanos quienes fungirían como testigos del procedimiento a realizar, permitiendo este ciudadano el acceso al inmueble, y en presencia de los testigos se inicio la revisión minuciosa del inmueble, logrando localizar en el primer cuarto de la residencia, en el piso, un (01) bolso pequeño tejido de diferentes colores, en el cual se lee la palabra ECUADOR, el cual contenía en su interior la cantidad de trece (13) envoltorios de material sintético de color azul, seis (06) de material sintético de color negro y tres (03) envoltorios de rayas de color negro y amarillo, para un total de veintidós (22) envoltorios, todos estos contentivos en su interior de residuos vegetales color marrón, de la presunta droga denominada Marihuana, de igual manera se hallo en el piso al lado de dicho bolso, dos (02) tijeras con la punta de metal una con el mango elaborado en material sintético color anaranjado y otra con el mango elaborado en material sintético de color morado, en la segunda habitación incautaron debajo del colchón, un (01) envoltorios de material sintético color verde, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios de material sintético color azul, ocho (08) envoltorios de material sintético de color negro y cuatro (04) envoltorios de rayas color negro y amarillo, para un total de veintiún (21) envoltorios, todos contentivos en su interior de residuos vegetales color marrón, de la presunta droga denominada Marihuana, razón por la cual siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, los funcionarios proceden a detener e imponer de los derechos legales contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos que se encontraban en el inmueble al momento de la revisión del mismo, los cuales quedaron identificados como: Pedro Eleazar Rodríguez Faneite, Jonas José Bermudez Cortez, Glen José Bermudez Cortez, Arnaldo Andrés Duarte, así como un adolescente cuy identidad se omite, quien fuera impuesto de los derechos que le asisten en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 654; ahora bien, conforme al contenido del artículo 330 del Código Organico Procesal Penal se aprecia que precisa este tribunal sobre el preceptos jurídico aplicables en este caso OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, se acuerda con lugar el cambio de calificación por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, entendiendo que las circunstancias planteadas en el acto conclusivo y en los planteamientos de hecho y de derecho que se esgrimen hacen posible dicho cambio, estableciéndose en este acto que la calificación jurídica a aplicar en el proceso que aquí se sigue el la contenida en el 3er aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, la cual tiene una pena aplicable de 4 a 6 años de prisión; de igual manera aporta con claridad los medios de prueba para ser evacuados en juicio oral y publico y solicita el enjuiciamiento de la imputada, de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado ARNALDO ANDRES DUARTE, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; declarando y estimando con ello el petitorio de la defensa de que se procure un cambio de calificación jurídica.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados al capitulo quinto cursante al escrito acusatorio toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa.- Seguidamente visto lo expuesto por las partes este tribunal dada la solicitud de revisión de medida de coerción personal que formulare la defensa y visto que conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho que le asiste al imputado en el curso del proceso las veces que lo estimen pertinentes, es por lo que considera quien decide que ha de procederse previamente en esta audiencia a la revisión de dicha medida toda vez que esta planteado un pedimento cuyo pronunciamiento y de darse el caso de ser acogido por la acusada en esta audiencia imposibilitaría la aplicación de una medida condicionada su aplicabilidad a quien es procesado y no al sentenciado, en tal sentido observa este tribunal que si bien se mantienen los supuestos 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto del numeral 3 ejusdem, dado que el acusado de autos ha permanecido privado de libertad sin que en modo alguno cursen en las actuaciones conductas atribuibles al mismo que hagan presumir que vuelva perturbación para la materialización de la verdad en este proceso, como tampoco actuaciones de su parte tendientes a la evasión del proceso, amen de que la pena a imponer ante una eventual condena no es de alto monto, es por lo que estima este tribunal que el proceso puede ser garantizado con aplicación de una medida menos gravosa a la que actualmente se encuentra sometido el acusado, de allí que en amparo del articulo 264 y en aplicación del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1° procede a sustituir la medida de coerción personal al ciudadano ARNALDO ANDRES DUARTE por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente detención domiciliaria en su propio domicilio el cual esta ubicado en CALLE JUNIN, Nº 42 PARROQUIA ALTAGRACIA CUMANA ESTADO SUCRE.- Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, y habiéndose procurado un cambio de calificación jurídica por este tribunal todo de conformidad al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, impone a la acusada del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representada no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que la imputada carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por la imputada durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de le imputa el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, es decir, que siendo el límite inferior de CUATRO (04) año y el superior de SEIS (06) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de CINCO (05) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de CUATRO (04) años de prisión en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de DOS (02) años de PRISIÓN en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS(02) años de PRISIÓN, para el ciudadano ARNALDO ANDRES DUARTE.- En consecuencia, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano ARNALDO ANDRES DUARTE, natural de Fonseca Guajira Colombia, de 34 años de edad, nacido el 05-01-1975, casado, oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.401.620, hijo de María Luz Duarte y de padre desconocido, domiciliado en la calle Junín, villa Cristóbal colón, manzana 40 Nº 132, por el cerro, en esta ciudad, Estado Sucre a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año Enero de 2012 en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado, y ulterior solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad; este Tribunal la desestima, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución respectivo, aplicar el modo de cumplimiento de la pena, satisfaciendo con ello el petitorio esgrimido por las partes.- Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto; líbrese oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que realice las gestiones pertinentes a los fines que se materialice el apostamiento policial, la cual se hará efectiva una vez consten los recaudos respectivos. Así decide este Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.
Juez Tercero De Juicio
Abg. Gilberto Figuera

Secretario Judicial de Sala
Abg. Simón Malavé