REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Cumaná, 05 de Abril de 2010
199° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2009-000314
ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2009-000314

En fecha 19 de Febrero de 2010, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez, acompañada del Secretario de Sala Abogado SIMON MALAVE y Alguaciles correspondientes, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Privado, privacidad sustentada en lo dispuesto en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal seguido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en contra del Acusado, RAFAEL ARTURO ORTIZ ZERPA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el numeral primero del artículo 374 y 99 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas XXXXXXXXXXXXX, estando asistido dicho acusado por el Abogado IVAN MAGO, audiencia de juicio que se inició con la exposición oral de la acusación en contra de dicho ciudadano por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ante lo cual la defensa esgrimió sus argumentos defensivos, entre ellos opuso excepciones que fueron oportunamente resueltas; procediéndose luego de ello a la incorporación de los medios probatorios testimoniales que habían comparecido, siendo ellos el funcionario CANDIDO ARTURO GARCIA, se prosigue el debate en fecha 24 de Febrero de 2010, oportunidad en la que depone ANA JACINTA MARCANO, progenitora de las víctimas, LUIS RAFAEL GONZALEZ RAMOS, padre de las niñas, continuándose en fecha 5 de Marzo cuando declaran las ciudadanas, niñas XXXXXXXXX y la testigo LILIANA JOSEFINA SERRANO GONZALEZ; prosiguiéndose la audiencia de juicio en fecha 17 de Marzo de 2010 , oportunidad en la que deponen los funcionarios ARQUIMEDES FUENTES, ALEXANDER GARCIA Y CARLOS PEREZ, celebrándose una última audiencia de juicio en fecha 22 de dicho mes y año cuando se incorporan por su lectura las pruebas documentales debidamente admitidas en Audiencia Preliminar, a saber, Informe Médico Forense N° 162.347; Informe N° 162-346; evaluación psiquiatrita de barrido N° 0172_AF-0021-09 y experticia hematológica y seminal N° 9700-263-BIO-0173-09, luego de lo cual fueron presentadas las conclusiones, hubo replica, y manifestó finalmente el acusado su deseo de no aportar declaración final, luego de lo cual se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Tercero de Juicio emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-

Hechos y circunstancias objeto de juicio

La representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en voz de la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ manifestó en el inicio de la audiencia de juicio, que acusaba formal y expresamente al ciudadano RAFAEL ARTURO ORTIZ ZERPA, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.872.077, casado, comerciante, residenciado en Quebrada Seca, Parroquia San Fernando, calle principal, Nº 053, Cumanacoa municipio montes, estado Sucre, por la presunta comisión de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el numeral primero del articulo 374 y 99 código penal venezolano con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de las niñas XXXXXXXXXXX, expresando que se inicia la investigación en fecha 25 de enero de 2009, en la población de quebrada seca de Cumanacoa, lugar donde las niñas xxxxxx acostumbraban a ayudar al imputado a limpiar la camioneta después de vender pescado, ese día aproximadamente a las 6:30 p.m., el imputado se lleva a la niña xxxxx a su casa y allí comienza a abrazarla a besarla y manosearle bruscamente los senos con las manos e igualmente le maltrata sus partes íntimas con el pene intentando sin éxito penetrarla causándole traumatismo perihimeneal en hora 3 y 7, sin desfloración, según se evidencia en informe medico forense realizado a la misma; agrega la representante fiscal que el imputado en reiteradas oportunidades le bajaba el pantalón y la pantaleta a las niñas quien es hermana de xxxx y a ésta, y procedía a abrirle las piernas a pasarle el pene por las partes íntimas y a besarles en la boca; estimando que tal conducta es configurativa del tipo penal por el cual le acusaba, y que tal situación de hecho sería probada, con la comparecencia de los medios de prueba recabados durante la investigación y que la condujeron a formular como acto conclusivo, acusación en contra de dicho ciudadano; arguyó que debía tomarse en consideración que el delito imputado es grave y es clandestino, puesto que el autor del mismo siempre los ejecuta de manera oculta, máxime como el caso que se ventilaba, en el que el autor del hecho era una persona muy cercana a las víctimas, pues era su padrino, motivo por el cual había autoridad y afecto involucrados en el hecho; finalizó requiriendo la emisión de sentencia condenatoria en contra de dicho acusado por el delito imputado.-

Por su parte la Defensa del acusado RAFAEL ARTURO ORTIZ ZERPA, Abogado IVAN MAGO, expresó que oponía específicamente la excepción prevista en el articulo 28 literal ”i” del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que se había incurrido en incumplimiento de requisitos formales para intentar la acusación, fundamentando tal defensa en que el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establecía los requisitos de la acusación, y consideraba que en el caso bajo debate, se había infringido el contenido de los literales 2, 3 y 5 de dicha norma, ello en virtud que, en torno a los hechos consideraba que no se individualizó la conducta desplegada por su representado a cada una de las victimas, por lo que no estaban claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible, violándose con ello derechos propios del acusado, destaca que no se especifica donde sucedieron los hechos, para verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar; que no señala el ministerio público cual de las diligencias practicadas en la etapa de investigación le hacían concluir que su representado cometió los hechos por ella señalados ya que según su decir, las experticias técnicas realizadas dieron negativas a lo solicitado por éste, y que en torno al numeral 5 de dicha norma, las pruebas debían señalarse de manera precisa, que se pretendía demostrar con ellas, y que debía el ministerio público señalar con cuales pruebas iba a demostrar dos hechos totalmente distintos, por tal motivo solicitaba se declárese con lugar la excepción propuesta y se decretase el sobreseimiento en atención al articulo 33 en concordancia con el 318 del Código Orgánico Procesal Penal; A todo evento expresó el defensor, que si no se compartía tal criterio, debía puntualizar que ante los hechos presuntamente configurativos del delito que se le imputaba a su representado, debía destruirse la presunción de inocencia que constitucionalmente le estaba atribuida, y estimaba que con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público eso no se lograría, pues las pruebas técnicas, no dieron resultados que inculparan a su representado, por el contrario, les eran favorables, de allí que ofrecía para el debate las pruebas que en su oportunidad promovió y que fueran admitidas en la audiencia preliminar celebrada en previamente; ante ello el Ministerio Público por su parte solicitó fuese declarada sin lugar la excepción opuesta por considerar que su acusación satisfacía las exigencias legales para su debate y tramite, e incluso, ello originó que la misma resultara admitida por el Tribunal de Control, de allí que la solicitud de sobreseimiento que formulaba la defensa no tiene cabida en esta fase y solicitaba se diese continuidad al debate de juicio que se acaba de iniciarse.-


El Tribunal, ante la incidencia surgida, decidió que en torno a la excepción opuesta, específicamente en lo que se refiere al cumplimiento o no de lo previsto en el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico una vez concluida la investigación, en el aparte que titula “ HECHOS PUNIBLES ATRIBUIDOS” de su escrito acusatorio, hace una narración de lo acontecido en fecha 25 de Enero de 2009, cuando especifica con motivo de defensas opuestas en la fase preliminar por la defensa, precisa que fue a las 6:30 p.m., de igual manera detalla lo ocurrido entre las victimas y el acusado de autos, tanto con indicación de fecha como de hora, lugar y conducta desplegada por éste en perjuicio de las niñas, de allí que no le asiste en este sentido la razón al defensor en su indicación de violentarse la exigencia del numeral segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 3 de dicha norma, en torno específicamente a que la acusación no indica los fundamentos de la imputación ni los elementos de convicción que la motivan; este Tribunal al escuchar la exposición fiscal pudo observar que ésta detalló todos y cada uno de los elementos recabados en la investigación y que le sirvieron para conducirla a la presentación de formal acusación en contra del imputado como acto conclusivo de dicha investigación, estimando la existencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento, a lo cual también arribó el Juez de Control al dictar en su contra, el auto de apertura a juicio que ahora se materializa con la celebración del presente juicio; en torno al argumento esgrimido por el defensor respecto al numeral 5, los medios de prueba, respecto a que no fue señalada la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, debe necesariamente también diferir este Tribunal respecto a tal argumento, porque por el contrario, cada medio probatorio a ser empleado en la audiencia de juicio, fue detallado y fundamentado por la representación Fiscal a viva voz durante su exposición, precisando en ellos cuando se refería a una u otra víctima o a ambas y todos ellos guardan estrecha relación con la pormenorizada información aportada en la fundamentación de la imputación, con lo cual se evidencia la pertinencia y necedad de tales medios de prueba; como consecuencia de lo anterior lo procedente en derecho para este Tribunal fue declarar sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el literal i, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el Sobreseimiento solicitado; así fue decidido, pasándose al desarrollo del debate oral y reservado.-

Al momento de presentar sus alegatos conclusivos, al representante del Ministerio Público expresó que, a lo largo del debate estimaba había quedo aun mas convencida que el acusado tuvo participación en el delito de Actos Lascivos Violentos Agravados En Grado De Continuidad, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el numeral primero del articulo 374 y 9 código penal venezolano con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que no haberse aparto en ningún momento del debate, y atendiendo el principio de inmediación como efectivamente sucedió, se pudo apreciar y percibir que todos los medios de pruebas que acudieron fueron contestes entre si; aseveró que estaba plenamente convencida que el acusado es responsable de los delitos que se imputaron, esto en razón a que tal y como lo afirmara, con los medios de pruebas, tales como lo es la declaración de la madre de las victimas quien fue conteste en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos corroborado por el dicho de sus hijas; lo cual es corroborado con la declaración del padre de la victima ciudadano Luís González quien señala igualmente la oportunidad en tiempo y lugar en la cual el acusado Rafael Ortiz abusaba de su hija xxxx por que debía dársele pleno valor en la definitiva; apunta así mismo que se había recibió la declaración de la victima, niña xxxx y se pudo observar de esta, que padece de una enfermedad, la cual fue corroborada por sus padres, pero de su actuación en sala se evidencia que los hechos por los cuales se acuso son ciertos; tal y como quedo corroborado con la declaración del medico forense Dr. Alexander García quien señalo que la misma a la inspección ginecológica presento un traumatismo; de igual manera se recibió la declaración de la victima niña xxxxx igualmente se pudo corroborar que efectivamente el acusado abusaba de ella como de su hermana con actos lascivos, razón por la cual estimaba esa representación fiscal que, debía dársele pleno valor en la definitiva; en atención a la declaración de la testigo Liliana Serrano esta aporta únicamente situaciones referenciales sobre los hechos ocurridos pero de igual manera debe dársele valor; a todo ello también compareció el medico forense Dr. Alexander García, quien señalo en su intervención que efectivamente a la inspección ginecológica observo en la niña xxxx un traumatismo a nivel del introito vaginal y las causas que posiblemente pudieron generarlo, lo cual coincide con la declaración de la victima xxxxxx así mismo se tuvo la declaración del medico psiquiatra Dr. Arquímedes Fuentes quien fue conteste en señalar las secuelas que pueden causar en las victimas este tipo de actos y el resultado que arrojó el examen a la niña xxxx, por lo cual debe igualmente valorarse; en relación a la declaración del experto Carlos Pérez quien efectuó experticia de apéndice piloso, debe ésta por el tipo de delito, valorarse; finalmente puntualizó la represente fiscal, que quedo demostrado la reiteración de los actos lascivos por parte del acusado y que con ese conjunto de elementos debía dictarse sentencia condenatoria y con ello aplicársele la pena respectiva; por haber el ministerio público desvirtuado y destruido el principio de presunción de inocencia que hasta ese momento amparaba al acusado Rafael Ortiz quien era responsable del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados En Grado De Continuidad; igualmente solicitaba que al momento de valorar todas las pruebas no valorase la prueba de experticia hematológica y seminal ya que el experto que la realizo no compareció a esta sala a declarar.-

Por su parte el Abogado IVAN MAGO, en su condición de Defensor de Confianza del acusado RAFAEL ORTIZ, al presentar sus conclusiones, manifestó que, una vez evacuados los medios de prueba en el desarrollo del debate, estimaba que lo que había ocurrido en el mismo era la conformación que desde un principio esa defensa había sostenía, es decir, que no existían fundamentos que sustentaran la acusación fiscal, que en ese sentido, analizando los medios de pruebas evacuados podría afirmar que con la declaración aportada al debate por el funcionario Candido García, no se logró nada para el proceso, por lo que no debía valorarse en la definitiva; así mismo de la declaración de la ciudadana Ana Jacinta Marcano, estimaba que esta era, solo un testigo referencial, pues declaro en sala, que no observo nada anormal cuando xxx regreso de lavar la cava; igualmente declaro que la niña esperaba a su padrino, desvirtuando con ello algún tipo de amenazas; así mismo la madre hace una revisión a la niña lo cual es contradictoria a la experticia hematológica y seminal incorporada en esta sala por su lectura; siendo igualmente contradictoria la declaración de esta ciudadana con la aportada por el ciudadano Luís González, en cuanto a la declaración de este ultimo, quien aparece como un posible testigo presencial, y se pudo observar de esa declaración, que existía como una predisposición a la posible realización de un acto antijurídico por parte de mi auspiciado ya que este se fue en búsqueda de su hija, a escondidas pero según al llegar al sitio no acudió en socorro de la misma ni realizo algún tipo de acto dirigido a evitar un posible acto lascivo por el cual se acusa, circunstancias que contravienen con la declaración de la propia victima xxxx en cuanto a la declaración de la niña xxxxx, esta es contradictoria a la rendida por su padre, de cómo presuntamente sucedieron los hechos y que precisa fue amenazada por su madre para que dijera lo que dijo; de la declaración de la niña xxxxx se observó que esta manifestó no haber estado ese día y se le pregunto en esta sala que le había pasado, dijo que lo mismo que a xxx sin saber lo que le había sucedido a esta; respecto a la testigo Liliana González es solo un testigo referencial que se limita a afirmar únicamente lo que le manifestó el señor Luís González; en atención a la declaración del Dr. Arquímedes Fuentes, quien dejo entrever que al examen la niña no presento ningún trastorno psiquiátrico únicamente tenia un estado de ansiedad de acuerdo a lo que estaba pasando y que las amenazas podían causar este estado, amenazas que ocurren pero de su madre; que la defensa se planteaba la interrogante de, que si bien es cierto se acusó y hay dos victimas porque únicamente se hace un solo examen psiquiátrico; igualmente se recibió la declaración del Dr. Alexander García, quien se limito a dejar constancia de su examen; así mismo se recibió la declaración del experto Carlos Pérez quien realizo experticia de apéndice piloso; por ultimo se incorporo por su lectura experticia hematológica y seminal Nº 9700-263-BIO-0173-09 en el que se concluyo que no se encontró ningún rastro de naturaleza hematológico o seminal, lo cual contradice el dicho de la madre de la victima quien señalo haber encontrada a su hija bañada en semen, por lo que solicita respecto de la aludida experticia, se le de pleno valor en la definitiva; que por todo ello esa defensa sostenía que no había quedado demostrado que su defendido hubiese cometido ningún tipo de delito y por tal motivo no debía dictarse sino una sentencia absolutoria que materializase su libertad desde esa sala, pero que, de apartarse el Tribunal del criterio de la defensa y se dictare sentencia condenatoria, solicitaba se tomase en consideración las atenuantes del artículo 74 del Código Penal.-

En su oportunidad, impuesto como fue de sus derechos el acusado, ciudadano RAFAEL ARTURO ORTIZ ZERPA, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.872.077, casado, comerciante, residenciado en Quebrada Seca, Parroquia San Fernando, calle principal, Nº 053, Cumanacoa municipio montes, estado Sucre, expresó su decisión de no aportar declaración.-.-


Hechos que el Tribunal estima acreditados
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.-

Rindió su testimonio en sala de juicio la ciudadana,xxxxxxxxx quien sin ser juramentada por tener 12 años de edad se identifico manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 26.108.127 de este domicilio y declaró: “El me mamaba las “tetas”, me besaba la boca, me mamaba la “pepita”, me pasaba también el pene por la pepita, me pegaba de la pared cuando yo no quería que me hiciera eso, me amenazaba si yo se lo decía a mi mama me iba a pegar.- Es todo”.-Fue interrogada por la representante Fiscal en los siguientes términos: ¿Quién hacia todo eso que acabas de narra?, mi padrino; ¿Cómo se llama tu padrino?, Rafael Ortiz; ¿Dónde esta Rafael Ortiz en este momento?, Allí (señala al acusado); ¿Por qué no quieres mirar ni señalar donde pueda estar?, porque le tengo rabia; ¿A la edad de 10 años, donde tu padrino hacia eso que acabas de narrar?, en la casa de sus padres; ¿Quiénes estaban en ese momento mientras el te hacia eso?, el yo y mi hermana xxxx; ¿Siempre estaban Ustedes allí?, si; ¿Recuerdas si la ultima vez que tu padrino abuso de ti estaba tu hermana?, no, estaba en la iglesia; ¿Ese ultimo día donde abuso tu padrino de ti?, en la sala por allí donde quedaba el baño; ¿De allí donde estabas con tu padrino se puede ver hacia el patio de la casa?, si; ¿Recuerdas en que posición estaba tu padrino y tu ese ultimo día cuando te hizo eso?, parado; ¿Después que tu padrino te lleva a tu casa donde estaba tu papa?, en la casa del papa de mi padrino; ¿Viste a tu papa ese momento en la casa de tu padrino?, no; ¿Cómo sabes entonces que tu papa estaba en la casa de tu padrino?, el me contó; ¿Cuándo le contaste a tu mama lo que te hacia tu padrino estaba tu papa?, no; ¿ Tus padres ubicaron a tu padrino para reclamarle?, si; ¿Dónde estaba tu padrino?, en la casa de su esposa; ¿Discutieron tus padres y tu padrino?, si.- Por su parte la Defensa interrogó así: ¿Ese día cuando tu padrino te paso buscando para lavar la camioneta te obligo a montarte en la misma?, no; ¿Ese día a que hora regresaste a la casa de tus padres?, a las 6:00; ¿Estaba oscuro?, si; ¿Viste a tu papa en la casa de los padres de tu padrino esa noche?, no; ¿Una vez que llegas a tu casa y te bajas de la camioneta que hiciste?, entre a la casa; ¿Venias llorando?, no; ¿Cuántas veces te pegunto tu mama lo que había pasado en casa de tu padrino?, dos veces; ¿Le contaste después de eso a tu mama?, si; ¿Te llego a amenazar tu mama con pegarte para que le contaras?, si; ¿Luego que te amenazo fue que le conteste lo que había pasado?, si; ¿Luego que le contaste todo lo sucedido te reviso tu mama?, si; ¿Esa noche fuiste al medico?, si; ¿Te reviso el medico en Cumanacoa?, si; ¿Durante todo ese tiempo que saliste a casa de los padres de tu padrino, y que te vio el medico y volviste a la casa tenias la misma ropa puesta?, si; por su parte la ciudadana xxxxx quien sin ser juramentada por tener 9 años de edad manifestando ser de este domicilio y declaró: “El me mamaba las tetas, me besaba la boca, me quitaba el pantalón, me mamaba la pepita, me pasaba el pene por la pepita o cuando no hacia eso me pasaba el dedo; me amenazaba si se lo llegaba a decir a mis papas.- Es todo”.- Al interrogatorio Fiscal expresó: ¿Cuántos cuartos había en esa casa?, cuatro; ¿De que forma te colocaba a ti y como quedaba el?, yo acostada y el parado; ¿Las veces que te hizo eso fue de la misma manera tu acostada y el parado?, si; ¿ Porque tu padrino te llego a dar ese dinero que mencionas?, por lavar la cava; ¿La cava la lavabas antes o después de abusar de ti?, antes de abusar de mi; ¿De quien abusaba tu padrino primero de ti o de xxxx?, de xxxx ¿Cómo sabes porque tu padrino llego a llevar a xxxx a tu casa en la camioneta?, me dijo mi mama y mi papa; ¿Dónde te lo dijeron?, en la iglesia; ¿Cuándo te ubican en la iglesia te dijeron algo?, lo que le hacia a xxxx y yo les dije que me hacia lo mismo; ¿Llegaron UD a hablar con alguien a casa de tu padrino?, si, con su esposa; ¿Alguien le llego a reclamar a tu padrino cuando sale del cuarto?,si, xxx al interrogatorio de la defensa contestó: ¿El domingo 25/01/09 fuiste con xxxx a lavar la camioneta de tu padrino?, no; ¿Cuándo estabas en la iglesia ese domingo que llegaron tus padres y tu hermana a buscarte, que te dijeron?, que era lo que me hacia Rafael; ¿Y tu que respondiste? Que me hacia lo mismo que a xxx; ¿Cómo tu sabias lo que les había dicho xxxx?, porque ellos me lo dijeron; ¿ese domingo te llevaron al medico en Cumanacoa?, si.- A preguntas del Tribunal manifestó: ¿Alguna vez tu padrino se llego a acostar junto a ti en la cama?, no.- Estas testimoniales, este Tribunal las aprecia y valora favorablemente a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidades para el acusado, puesto que, pese a ser dos niñas, cuyas edades no superan los doce (12) años de edad, a quienes según su decir ese hecho que narran haber vivido con el acusado, les sucedió incluso a edad más temprana, pues refiere la mayor de las niñas que cuando se inició, ella ella tenía 10 años y su hermanita 07 años, y no obstante, ese factor edad, su nivel cultural y educativo, fueron bien contestes, armónicas y congruentes en sus dichos, sin entrar en contradicciones que permitieran desdibujar la convicción nacida de sus propias y voluntarias deposiciones, corroboradas por el cúmulo de preguntas que le fueran formuladas por el Ministerio Público, Defensa e incluso por quien como Juez Unipersonal conocía de la causa, que bajo el empleo del principio de inmediación, se percibió fue trasmitido de manera sencilla pero elocuente, pudiendo percibirse durante sus declaraciones reflejos de la situación vivida, destacando la congruencia e ilación en la información que aportaban, lo que hace reiterar al Tribunal la credibilidad en cuanto al dicho por ellas aportadas.-

Acudió y depuso el ciudadano LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ RAMOS quien juramentado se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 9.270.750, de este domicilio y declaró: “El día domingo 25 la hija mía estaba ayudando a Rafael Ortiz ya que la había pasado buscando para lavar la camioneta, ya oscuro a mi se me metieron malas ideas y me fui a la casa de su papa que era donde el lavaba la camioneta, me fui por detrás y lo observé manoseando a xxxx, cuando me acercaba los perros ladran, el la suelta y prende la luz de la camioneta, la monta y la lleva a la casa, cuando yo llegue llame a mi mujer y le conté y la llame a ella y le pregunte a xxx respecto a que le hacia Rafael y ella dijo que nada y le dije que yo había visto que el la manoseaba, la niña no contesto y llego su mama y la llamo y le dijo que le contara y ella le dijo que Rafael le hacia la maldad a ella y a su hermana xxxx, la mamá la llevo a la casa ya que estaba sucia, fuimos a la casa de él y salio su esposa y nos pregunta que nos pasaba y le dije que el compadre estaba abusando sexualmente de xxxx y el salio del cuanto diciendo que era mentira que era invento de las niñas, y xxx lo desmintió diciendo que se lo hacia como a una mujer grande, fuimos luego a la prefectura a poner la denuncia, llego una patrulla de policía, le conté al comandante lo sucedido y de allí nos trasladaron a la policía y luego al hospital; al día siguiente se apareció su hermano y dijo que había hablado con él y que le había dicho que efectivamente había abusado de las niñas, eso lo dijo delante de mi y de mi esposa, el comandante dijo que no tenia donde traernos y es que su hermano nos trajo a la PTJ y nos dijo que su hermano era un sinvergüenza, lo que quiero es que se haga justicia.- Es todo”.- A preguntas formuladas respondió: ¿A que distancia se encontraba UD cuando dice que observo a mi defendido con su hija?, como a 20 metros pero me iba acercando, y con la luz del bombillo se podía observar; ¿UD dice que pudo observar a mi definido dentro de la casa agachado?, si; ¿Por donde el manoseaba a xxxx y como lo hace?, yo vi que la manoseaba por los hombros; ¿Si UD vio lo que considero era un acto anormal en contra de su hija porque no intercede?, porque cuando me acercaba los perros ladran y el entonces salio, prendió la camioneta y se fue llevándola a la casa; ¿Una vez que regresa a la casa le pregunto a xxx lo que estaba pasando?, le pregunte que “que le hacia su padrino” y ella me dijo que nada; ¿xxxx estaba ese día 25/01/09 lavando la camioneta?, no; ¿Nunca antes de ese momento se le ocurrió que algo como lo que aquí se debate pudiera estar pasando?, no.; Atendiendo el llamado del Tribunal acude ANA JACINTA MARCANO quien juramentada se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 9.800.006, de este domicilio y declaró: “Yo le pregunte a xxxx que le hacia su padrino ya que este señor es su padrino y me dijo que el le besaba la boca, le mamaba las tetas, le besaba abajo en la pepita, después le metía el pene en la pepita y se ponía a hacerle maldad y a ella eso le dolía y le decía a su padrino que la soltara y era entonces que él la soltaba y le decía que donde la consiguiera le pegaría si me llegaba a decir a mi y xxx también me dijo que cuando xxx no quería que el le hiciera nada la pegaba de la pared y se ponía a hacerle maldad, a ella la dejaban afuera lavando y se llevaba a xxx adentro cuando ella iba a ver que estaban haciendo encontraba al señor en la cama con xxx haciéndole maldad; xxx también me dijo que a ella también le besaba la boca, le apretaba las teticas, también le besaba abajo y empezaba con el pene a darle allí, y cuando no era con el pene era con el dedo y la amenazaba que si me decía a mi donde la consiguiera le pegaba, lo que pido es que se haga justicia.- Es todo.-A preguntas que se le formularan expresó: ¿A cual de sus hijas según lo que le dijo su esposo estaba manoseando el acusado?, a xxx; ¿Qué tiempo tenían las niñas desde que usted le prestaba las niñas a su compadre para lavar la camioneta?, xxx tenia 10 y xxx 7; ¿Tiene conocimiento si sus hijas recibían algún regalo o pago por el lavado de la camioneta?, a xxx le daba ropa, calzado, dinero pero a la otra le daba dinero; ¿Ese día cuando su esposo vio la situación donde estaba involucrada xxxx donde estaba xxx?, en la iglesia; ¿Dónde encontró a su hija bañada en semen?, si, estaba bañada en la zona genital; ¿El hoy acusado obligo a las niñas a irse en la camioneta?, no, él las llamaba y ellas se iban; ¿xxx fue ese día a lavar la camioneta con xxx?, no, ella ese día estaba en la iglesia; ¿UD en su declaración de Fiscalía menciono que amenazo a xxx con pegarle si no le decía lo que le había pasado?, si, lo hice.- Estas testimoniales de estos dos ciudadanos, padre y madre respectivamente de las dos víctimas, son plenamente contestes y concordantes entre sí, se puede constatar conforme al dicho del progenitor, que fue testigo presencial de lo que desconocía hasta ese momento sucedía con su hija y que luego de ello pudo saber que pasaba con las dos niñas, corroborada tal aseveración con la deposición de la ciudadana Ana Marcano, madre de las niñas afectadas, cuando, al ser puesta en conocimiento por parte del padre de sus hijas, aborda a la niña y le inquiere la información, logrando que éste le comunique lo que sucedía con su padrino, ciudadano Rafael Ortiz, observándose dichas declaraciones armónicas entre sí, y respecto de lo expresado por las niños, motivo por el cual se les valora favorablemente, pues estima quien decide, permitieron corroborar los datos de información en torno a los hechos que fueron aportados por las victimas en sala, además de trasmitir con vehemencia los sentimientos surgidos al momento en que tienen conocimiento de lo ocurrido a las niñas, todo lo cual permitió reiterar la credibilidad dada al dicho de las víctimas, asi como también valorar como convincente el dicho de estos dos testigos, puesto que fueron testimoniales muy claras, convincentes y no contradictorias.-

La ciudadana LILIANA JOSEFINA SERRANO GONZALEZ, juramentada se identifico manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 15.360.525, de este domicilio y declaró: “Lo que se es que eso ocurrió el 26 de Enero de 2009, pasadas las 6:30 de la tarde, me encontraba que mis abuelas y estando allí llego mi tío a contarnos el desagradable momento vivido casa del padre del acusado, nos contó que viendo que su hija no llegaba se dirigió a la casa del padre del acusado, y estando allí presencio que el manoseaba a xxxx el me dijo que no llego a actuar sino que se quedo como sorprendido ya que los perros ladraron, el señor salio con la niña en la camioneta y la dejo en su casa, mas adelante el me contó que le contó a su esposa y ella se encargo de que la niña le contara lo que efectivamente sucedía, cuando tío nos contó eso se dirigió a la casa del señor a reclamarle, pero yo no fui, el subió a formular la denuncia en la policía de la comunidad luego llego un vehiculo a buscar al señor y mi tío se fue a cumanacoa, yo fui en otro vehiculo, luego en el hospital entro una distinguida con la doctora, luego entro la mama a ver lo que sucedía, al salir de allí la policía nos contó que la doctora como no era experto nos debió remitir al forense, posteriormente nos dirigimos a la policía, luego la distinguida fue donde estaba el señor preso y se dirigió a nosotras y nos dijo que el era un descarado ya que le había dicho que solo se lo hacia a la grande.- Es todo”.- Al interrogatorio expresó; ¿Qué hacían ellos en la carretera?, reclamándole al señor; ¿Tiene conocimiento del resultado medico que realizo la doctora?, por lo que dijo la distinguida; ¿Qué dijo la distinguida?, que la doctora había dicho que las niñas estaban perforadas; ¿La información que menciono relacionada a lo que le había manifestado la funcionaria a lo que presuntamente dijo el acusado lo manifestó posteriormente?, si ante el ministerio público.- Esta declaración, si bien es referencial se valora favorablemente, por cuanto hace referencia a lo sucedido en tiempo subsiguiente a la ocurrencia del hecho de ese día cuando el progenitor de la niña, se percata de lo que sucedía , trasmitiendo la deponente, como percibió del padre de las niñas, en su aspecto físico y de ánimo, la situación que acababa de vivir y lo que permitió descubrir cuanto sucedía.

GARCIA CANDIDO ARTURO, titular de la cédula de identidad N° 9.335.516, de 52 años de edad, quien manifestó ser Sargento Primero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio, acudió y depuso: “Yo me encontraba de servicio ese día el día 25 de Enero de 2009 en la zona comercial de Cumanacoa me indicaron vía radial que me trasladara a quebrada seca, para que verificara un problema que estaba sucediendo allí, al llegar al sitio me encontré con el ciudadano Luis Rafael Gonzalez, quien me manifestó que tenía un problema grave que a su hija xxx, había sido presuntamente abusada sexualmente por su padrino. Le pedí que me indicara donde vivía el padrino, al llegar al sitio fuimos recibidos por el ciudadano Rafael Arturo Ortiz al cual le manifestamos lo que estaba sucediendo y le solicitamos que nos acompañara al destacamento numero 12 de Cumanacoa para verificar lo sucedido en cuanto a la denuncia formulada en su contra y le indicamos al ciudadano Luís Rafael para que formulara su denuncia. Al llega a Cumanacoa el ciudadano quedó a la orden de la superioridad. Es todo”. A las preguntas contestó: ¿En que año sucedieron los hechos? En el año 2009 ¿Quién le indicó vía radial de la situación suscitada? No recuerdo el nombre del funcionario, solo recuerdo que nos indicó que nos trasladáramos al sector de quebrada seca ¿El funcionario le indicó vía radial lo que estaba sucediendo? No, solo nos dijo que fuéramos allá a verificar un problema que estaba ocurriendo ¿Fueron inmediatamente al lugar? Si; ¿A que lugar llegó específicamente a verificar la situación? Al puesto policial de quebrada seca, al llegar al sitio el señor Luís Rafael González nos indicó lo que estaba sucediendo con su hija y nos dijo donde vivía el ciudadano; ¿Le dio el nombre del padrino? No, pero luego me lo informaron; ¿Tomaron allí la denuncia? No, se tomó en el comando; ¿Qué hicieron posteriormente?, Trasladarnos a la casa del ciudadano Rafael Ortiz y le indicamos que nos acompañara al comando, sin hacer resistencia alguna, al llegar allí formularon la denuncia y lo entregamos a la superioridad ¿Quién leyó sus derechos? Yo, ¿Con quien verificó usted la situación? Con el funcionario Ruiz; ¿A que hora ocurrieron los hechos? Como a las nueve aproximadamente ;¿Con quien sostuvo entrevista? Con el ciudadano Luis Rafael Gonzalez; ¿A donde se trasladó posteriormente? A la casa del ciudadano Rafael Ortiz a quien le explicamos lo que nos manifestaron y le pedimos que nos acompañara; ¿Había otras personas en la casa? Si, pero no se identificó a ninguna ¿Se colectó alguna evidencia de interés criminalístico? No, solo fuimos a verificar el problema. Esta declaración se desestima, en virtud de no aportar información de valor a los efectos de el esclarecimiento del hecho, verificación del mismo e individualización del responsable, pues el dicho del funcionario se limita a referir el procedimiento y aprehensión del acusado.-

Acude y depone el ciudadano ARQUÍMEDES FUENTES quien juramentado se identifico manifestando ser Experto Profesional Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este domicilio y declaró: “En fecha 13 de febrero de 2009 realice experticia psiquiatrica a la niña xxxxx de 11 años de edad, donde se determinó que no presentaba elementos sicóticos, habían algunos elementos de ansiedad por las causas por las cuales estaba en la medicatura, ella refería abuso sexual desde la edad de los 10 años.- Es todo”.- Al interrogatorio manifestó: ¿Esos elementos de ansiedad pueden ser considerados como unos daños emocionales?, si, son daños emocionales.- En su oportunidad fue incorporada por su lectura la documental a la que se contrae la declaración de éste experto.- Esta declaración se valora favorablemente, por cuanto el experto médico manifestó en forma clara y contundente la percepción de la lesión emocional sufrida por la niña xxxx con motivo de los actos sexuales que sufriera a manos de su padrino, refiriendo el experto, que tal situación por razón de la edad, deja huellas mentales cuyas secuelas podrán conocerse a data posteriori.-

El ciudadano ALEXANDER GARCÍA, juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este domicilio y declaró: “Realice examen medico legal a las niñas xxxxx al examen físico externo no se evidencio lesiones y al examen ginecológico ano rectal, evidenciándose lesión equimotica en la membrana perihimeneal; a la evaluación en región ano rectal se observo sin lesiones, concluyéndose que no había desfloración; respecto a la niña xxxxx realice examen medico legal y al examen físico externo no se evidencio lesiones y al examen ginecológico ano rectal, no evidenciándose lesión en región ano rectal sin lesiones, concluyéndose que no había desfloración.- Es todo”.- A preguntas formuladas expresó: ¿De acuerdo a su experiencia profesional, como se pueden causar este tipo de lesiones?, pueden causarlas objetos contusos como el pene, un dedo, un palo; es decir objeto de forma de punta roma; ¿Una vulva eritematosa e himen perforado concuerda con la experticia por usted realizada?, no recuerdo; ¿Las únicas causas que pueden producir una equimosis son las que usted ha mencionada?, que yo conozca, si; ¿De acuerdo a su experiencia la utilización de ropas ajustadas, mala higiene personal, utilización de detergentes fuertes, etc., no podría causar este tipo de lesión en la membrana perihimeneal?, serian distintas las lesiones.- En su oportunidad fue incorporada por su lectura las documentales a las que se contrae la declaración de éste experto.-.- Esta testimonial de igual forma recibe valoración favorable en torno a las resultas del examen practicado a la niña xxxxx, toda vez que fue la única que presentó huella física visible asentada por este experto, ya que la niña xxxxx, sus resultas fueron sin lesión.-


El experto CARLOS PÉREZ, manifestó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y declaró: “Realice experticia de barrido, con la finalidad de buscar apéndices pilosos a dos (02) piezas una (01) un pantalón tipo short, colores azul y blanco el cual no presento etiqueta, el mismo se encontraba en regular estado de conservación, presentaba signos de suciedad, adherencias de material terroso y manchas azules de naturaleza desconocida y a otra pieza la cual resulto ser una (01) pantaleta de uso infantil color beige, presentaba una inscripción bebe amiguita, presentaba solución de continuidad en sus partes laterales de las piernas y cintura por el constante uso; se logro incautar bajo la utilización de aspiradora un apéndice piloso, específicamente en el pantalón, perteneciente el mismo a la especie humana, correspondiente a la región cefálica, de tipo ligeramente ondulado, color castaño oscuro de 3,9 cm. de longitud.- Es todo”.- En su oportunidad fue incorporada por su lectura la documental a la que se contrae la declaración de éste experto.- A preguntas formuladas respondió: ¿Se realizo alguna comparación con este apéndice piloso?, no; ¿Ese apéndice piloso encontrado en las prendas pudo ser adherido por encontrase el mismo en algún lugar especifico?, posiblemente, es factible ese particular.- Esta declaración se desestima en virtud que del dicho del experto no se logra vincular el hallazgo en la pieza a nada ni nadie en particular.-

Fue incorporada al debate por su lectura, las resultas de la experticia hematológica y seminal N° 9700-263-BIO-0173-09, que fuera ofrecida por la defensa y admitida en audiencia preliminar, prueba esta que pese a haber sido, como se ha dicho, admitida en la audiencia preliminar e incorporada en el debate, este Tribunal manteniendo su criterio al respecto, las desestima siguiendo los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la misma en la oportunidad de su realización no se efectuó bajo los parámetros de la prueba anticipada, por ende fue un medio de prueba de la fase inicial del proceso no sometida a control y contradictorio inherente al debido proceso, debiendo por ende, haber comparecido a juicio, el funcionario quien suscribe su contenido, para entonces sí, atribuirle en esta etapa de juicio el valor de prueba según su desarrollo, razón por la que ha de concluirse en torno a tal prueba documental, que mal puede atribuírsele valor probatorio favorable a la misma sin incurrir en violación del debido proceso, motivo por el que se desestima ésta.-

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible imputado al acusado RAFAEL ARTURO ORTIZ, como la persona que en condición de cercanía de las niñas, al ser su padrino, ejerciendo en éstas superioridad y afecto, las sacaba del hogar de sus progenitores, con el argumento de lavar el vehículo que conducía y en la intimidad de la vivienda donde las trasladaba, procedía a someterlas a sus pretensiones sexuales, efectuándoles tocamientos, manoseos corporales y manipulación de sus partes íntimas, situación que quedó al descubierto en fecha 25 de Enero de 2009, cuando el progenitor de las niños, presenció parte de los actos que dicho ciudadano ejecutaba en sus dos pequeñas hijas, xxxxx, materializándose así el delito de ACTOS LASIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme las previsiones de el artículo 376 primer y único parte en relación con el numeral 1 del artículo 374 y 99 del Código Penal con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión
Quien como Juez suscribe la presente decisión, arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado RAFAEL ARTURO ORTIZ, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo, y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima con contundencia que dicho ciudadano es culpable del delito a él atribuido, previsto y sancionado en el artículo 376 primer y único parte en relación con el numeral 1 del artículo 374 y 99 del Código Penal con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración el delito imputado, cual es un delito de índole sexual, tipo penal que generalmente lleva implícito el que el agresor lo efectúe a solas con su victima o victimas, sin la presencia de otras personas, lo que dificulta la obtención de una prueba directa de tipo presencial, máxime como en el caso de autos, en el que el agresor resulta ser muy próximo al grupo familiar de origen, había la precedencia de vínculos de afecto y de confianza que le facilitaban el acercamiento a las niñas y núcleo familiar, sin mayores riesgos para ser descubierto, que el ser delatado por sus propias víctimas, riesgo mínimo que corría el acusado de autos en este caso, pues sus víctimas, xxxxx, para aquel entonces solo contaban con diez(10) y siete(7) añitos de edad, respectivamente, que además conforme lo indicado por las propias niñas y sus progenitores, ellas egresaban de su hogar con la venia o autorización de sus padres, pues estimaban de confianza a quien se las pedía para que le ayudaran al lavado del vehículo que empleaba en la venta diaria de pescado, incluso según decir de los propios progenitores, les unía el vínculo de compadrazgo, que como es sabido a nivel religioso y cultural, se implementa como punto de afianzamiento mayor de la relación de amistad o familiar existente entre los progenitores y un tercero, al envolver tal enlace, la encomienda de guía, cuido y protección de un hijo, en este caso, al acusado RAFAEL ORTIZ, se le encomendó tales tareas respecto de las niñas, mas sin embargo solo sirvió de arma para sus fines, pues lo aseverado por el padre de las niñas, ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ, de haber presenciado el manoseo que efectuaba su compadre a su ahijada, que no era otra que su hija, lo trasmitió en el juicio con vehemencia y con visible tristeza y rabia, al igual que lo hizo la madre de las niñas, Ana Marcano, evidenciando en la transmisión de su relato desolación pero también entereza; siendo comprensible ello, al permitirle tal visualización del padre, al descubrimiento para ambos progenitores de una situación mas grave aun, por cuanto era de data mas antigua a lo sucedido ese día, y que tal practica insana, no solo que era efectuada con xxxx, a quien el señor Luís González, logró ver que era manoseada por el acusado, sino que era también empleada con la mas pequeña, con xxxx, pues así lo aseveraron ambas niñas, quienes pese su corta edad, fueron armónicas, congruentes y contestes al trasmitir a la audiencia las situaciones sexuales vividas con su padrino, RAFAEL ORTIZ, pues xxx dio fe de haber presenciado como este ciudadano lo mismo que le hacía a ella, lo hacía a su hermanita xxxx, y esta a su vez, avaló los abusos de que era objeto en lo personal y de los que era sometida su hermana por parte de el ciudadano Rafael Ortiz, pudiendo percibirse de ambas niñas, la afectación emocional que tienen al respecto, se hacía visible en sus declaraciones una pugna de miedo , tristeza y rabia, sentimientos de los cuales respecto de xxxx, habló el experto Arquímedes Fuentes, quien al expresar las resultas de la evaluación psiquiatrica de ésta, manifestó que presentaba un cuadro ansioso producto de la situación sexual vivida, la cual ella le dio a conocer, y manifestó éste especialista, que las repercusiones de tales daños son a futuro; cabe acotar que en torno a la lesión física, la niña xxxx para ese momento no presentaba, solo xxx presentó, guardaba plena congruencia con todo lo sucedido, pues la niña mas pequeña ese día no acompañó a su padrino y a su hermano al lavado del carro, sin embargo al declarar ambas niña refirieron que el acusado les pasaba el pene o sus dedos, hacia arriba y hacia abajo, ambos miembros de punta en forma redondeada, capaces de producir la lesión que ésta niña presentó, pues precisó el médico forense, Alexander Garcia, al dar detalles de la lesión hallada en xxx que tal lesión por su ubicación y características, no pudieron haber sido causados por mala higiene, ropa apretada, o empleo de detergente en el área, como pudo pretenderse dejar entre ver en algún momento; en torno a los señalamientos de la defensa, respecto a la ida al lugar en forma voluntaria por parte de las niñas con el acusado, debemos ubicarnos en factores ya señalados, afecto, confianza, autoridad, edad, estimulo, y adicionalmente la existencia de amenaza por parte de el acusado ante una posible delación de éstas, siendo de acotar que tales elementos a su favor eran dispuestos en contra de dos niñas, dos criaturas indefensas expuestas a su merced, pues en lugar de encontrar a un padrino, a un abuelo, a un pariente cercano protector y cuidador, una vez en el lugar, que conforme a las pruebas traídas al debate, se pudo conocer era un inmueble deshabitado donde las llevaba a que le ayudasen a lavar el carro, allí se despojaba de ese aparente rol protector, familiar, para dar paso a sentimientos solo de hombre con apetito sexual insano, con deseo de satisfacción de bajos instintos, pero eso sí, medido, controlado para no dejar un visible daño físico, pues pese a que las dos niñas fueron contestes en informar que tenía tiempo haciéndoles eso, ninguna presentó desfloración, solo xxxx con la lesión ya señalada, resultando lógico si se toma en consideración que las niñas refieren un actuar por parte de éste, mayormente de manoseos, tocamientos, besos, succiones en sus partes sexuales; en relación a la incongruencia referida por la defensa de que el progenitor no actuó en el momento en defensa, cabe citar la declaración de la testigo Liliana Serrano, quien dio a conocer al debate que tuvo conocimiento de lo sucedido, por lo narrado por su tío, a poco de haberlo presenciado, y expresó que cuando se lo dijo, aun se encontraba como en estado de shock, pues se veía visiblemente afectado, descompensado, y de igual manera esta testigo refiere haber visto a su tío y grupo familiar dirigirse a la casa del acusado a reclamar lo sucedido; en virtud de todo el acervo probatorio antes detallado, reitera este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las niñas de tan nefasta experiencia, secundadas por los restantes medios de prueba, evidenciándose que lamentable éste hecho ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado RAFAEL ARTURO ORTIZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio de las niñas, xxxx, al subsumirse la conducta del acusado en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 376 primer y único parte en relación con el numeral 1 del artículo 374 y 99 del Código Penal con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.-

SANCIÓN
Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado al Acusado RAFAEAL ARTURO ORTIZ, CULPABLE de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio de las niñas, xxxx, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que resulta de la aplicación del término medio de la pena a imponer por dicho delito según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, ya que la pena a aplicar es de dos (02) a seis (06) años de prisión conforme esta previsto en el único aparte del artículo 374 del Código Penal, siendo su media Cuatro (04) años, haciéndose compensación de la atenuante invocada por la defensa, respecto de la no acreditación de condena anterior por parte del acusado ni conducta predelictual, con la agravante genérica invocada por el Ministerio Público de ser los sujetos pasivos de dicho delito, dos niñas, razón por la se aplique la pena en su termino medio, a la cual se le hace un incremento de la mitad de dicha pena, conforme lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal por la condición de continuidad en la perpetración del hecho punible; por lo que la PENA DEFINITIVA que se le impone es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirá aproximadamente para el año 2016, ordenándose su permanencia en el Internado Judicial del Estado Sucre; se le condena así mismo a las accesorias de Ley, de igual manera se le condena al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal .-

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado ciudadano RAFAEL ARTURO ORTIZ ZERPA, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.872.077, casado, comerciante, residenciado en Quebrada Seca, Parroquia San Fernando, calle principal, Nº 053, Cumanacoa municipio montes, estado Sucre, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio de las niñas,XXXXXXX, en consecuencia, le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el aproximadamente para el año 2016, se le condena también al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se mantiene al acusado en Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cinco días del mes de Abril del años dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE