REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000478
ASUNTO : RP01-P-2009-000478
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 19 de Marzo de 2010 y ratificado en audiencia de fecha 28-04-2010, los Abogados CARLOS CHACON Y MILDRED MENDEZ, Defensores Privados del acusado RAMON ALEMAN, solicita la Revisión de la Medida de coerción personal que fuera impuesta a su representado y se le acuerde para éste Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ARGUMENTOS DE LOS DEFENSORES
Señalan los Defensores DE CONFIANZA del acusado de autos que desde hace un (01) año aproximadamente, pesa en contra de su representado, Medida “Preventiva” de restricción de la Libertad, sin que se le haya realizado un juicio justo y con celeridad, como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, ello en razón que la apertura del mismo se ha venido posponiendo de manera reiterada por motivos no imputables a su defendido ni a ellos como defensores del mismo, generándose a la fecha según su decir, ocho (08) diferimientos que atentan contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva que consagra la Carta Magna; adicionan los citados profesionales que, nuestro sistema penal comporta un sistema garantista que consagra entre otras cosas el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable, estableciéndose como regla del proceso la afirmación de libertad y como excepción la restricción de ésta cuando así sea necesario, pero señalan que esta excepción ha sido acogida como regla en la practica en detrimento de las conquistas que deja el sistema acusatorio implantado por el Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los justiciables; agregan los mentados defensores que en su criterio las privaciones “preventivas” de libertad se constituyen en penas anticipadas para los justiciables, y agregan que en este caso su representado no cuenta con entradas policiales, ni antecedentes penales y que además es una personas con trastornos de salud, por lo que solicita se le revise la medida que tiene impuesta y en su lugar le sea sustituida por medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pedimento que efectúan conforme los artículos 26, 52, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa:
En el auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, ante la solicitud del Ministerio Público que se le mantuviese la Medida Privativa de Libertad impuesta en contra del ciudadano RAMON JOSE ALEMAN RODRIGUEZ, y por su parte la Defensa oponerse a tal exigencia, dicho Juzgado ratificó la medida que le fuera impuesto a dicho acusado en la fase inicial del proceso por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no habían variado y aun permanecían cubiertos los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a ratificar en contra de dicho imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, destacando como presupuestos de su fundamento el daño causado, la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de hallarlo culpable, a lo cual cabe agregar, la condición de acusado adquirida con la admisión total de la acusación.-
Ahora bien, atendiendo los argumentos expuestos por los defensores en su escrito, en el sentido que, los distintos diferimientos producidos en esta causa, constituyen una situación jurídica lesiva, y generan a su representado y a ellos en particular, precisando que ello se puede revertir con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante tales señalamientos estima quien decide, que tales circunstancias no pueden verse solo bajo la óptica de la demora en la emisión del dictamen de culpabilidad o no en este proceso y generarse por efecto de ello la sustitución pretendida, pues, existen otras lecturas al respecto, se evidencia de autos, que éste ha sido un proceso dinámico, activo, donde si bien se han producidos diferimientos de los actos fijados, el Tribunal diligentemente ha tomado la previsión de efectuar en forma inmediata la fijación del acto no realizado y diligenciar en pro de su efectiva materialización, y ello es un evidente actuar cónsono con la tutela judicial efectiva que garantiza nuestra carta magna, a la par de todo lo expuesto, tampoco puede olvidarse que la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la misma, tales como, el tipo penal imputado producto del hecho punible objeto de juicio, se revisan los fundados elementos de convicción que permitieron a la Juez de Control dictar en su contra el auto de apertura a juicio, adicionalmente se mantiene, la magnitud del daño causado y el considerar de cierta magnitud la pena que pudiera llegarse a imponer en esta causa, haciendo presumir la posibilidad que el acusado pueda evadirse del proceso, además de estimarse acorde, en atención a la proporcionalidad, la medida a él impuesta, toda vez que la imputación en su contra es de aquellos delitos considerados por los mas graves, estimando este Tribunal de Juicio, que tales razones son suficientes para considerar pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y dado el argumento de la defensa en cuanto a la demora en el inicio del juicio a celebrársele a dicho acusado, este Tribunal extremará las medidas pertinentes para garantizar su realización en la próxima oportunidad que ha sido fijada, señalando igualmente que se librar oficio a la oficina de participación ciudadana a los fines de que procure la comparecencia de los ciudadanos escabinos para la próxima fecha en que se ha fijado el juicio oral y reservado. Así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que dicha medida de coerción personal impuesta al acusado, es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, considerando que es necesaria en la presente causa, mantenerla y por ende se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado RAMON JOSE ALEMAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.237.589, actualmente recluido en La Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, contra quien se admitió acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3°, lietral “a” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDREINA DEL CARMEN HEREDIA CABEZA.- Como medida inicial a los efectos de la materialización de la audiencia de juicio fijada, dada que el último diferimiento lo fue por incomparecencia de la escabino LORENA MENDOZA, ofíciese lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines que extreme las diligencias a los efectos de lograr la presencia oportuna de los escabinos para la audiencia de juicio fijada, el cual tendrá lugar el día 19-05-2010, a las 9:30 a.m. por lo tanto se acuerda dar cumplimiento al cata de diferimiento de fecha 28-04-2010. Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
El Juez Tercero de Juicio
Abg. Ygnacio López
El Secretario
Abg. Gilberto Figuera
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