REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal
Sede Cumaná Estado Sucre
Cumaná, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003824
ASUNTO : RP01-P-2008-003824


SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CON IMPOSICION DE PENA

En el día de hoy, una vez instalados en sala de Audiencias, el Abogado YGNACIO JOSÉ LÓPEZ ARIAS, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado SIMÓN MALAVE, el Alguacil correspondiente, la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público, el acusado FRANKLIN JOSE ACUÑA VIÑA, el Defensor Público Penal Abogado. JESÚS MAYZ y Las Victimas XXXXX y su representante legal ZEILA SANCHEZ, todos reunidos para la celebración de la Audiencia de juicio oral y reservado convocado, con motivo de la Acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE ACUÑA VIÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 374 numeral 01, en relación con el articulo 375 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña XXXXX.- Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-

Exposición y Solicitud de la Defensa.
Previo a la iniciación de la Audiencia de juicio, el Abogado, JESÚS MAYZ, en su condición de Defensor Público Penal del acusado de auto, FRANKLIN JOSE ACUÑA VIÑA, solicitan el derecho de palabra y expone: En este acto muy respetuosamente solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ya que en atención a que con conversación sostenida con el mismo y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, específicamente “… en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución de tribunal…”; razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público. Es todo.-

ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “Esta representación fiscal no presenta objeción al pedimento esgrimido por la defensa únicamente solicita se le otorgue el derecho de palabra a fin de que éste manifieste su deseo de acogerse o no a esta medida alternativa a la prosecución del proceso.- Es todo.-”

DECISIÓN
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Se procede a examinar lo relativo a la procedibilidad del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y reservado para cuyo inicio ha de constituirse el tribunal, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio procederá una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el juez de Control y aun no se ha dado en este acto apertura al debate, dada la incidencia inicial planteada por la defensa, estima quien decide que en aplicación de una interpretación ampliada en torno a lo antes referido, siendo además tal interpretación resulta beneficiosa al acusado de autos dada su decisión de hacer expresión verbal y voluntaria de admitir los hechos, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.- Segundo: Acto continuo se procede a imponer al acusado FRANKLIN JOSE ACUÑA VIÑA, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 15-10-83, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.581.679 hijo de Luís Acuñas y Elizabeth Díaz, y residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Río Viejo, de esta Ciudad, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndola igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04 de Septiembre de 2009, haciéndole explicación en palabras sencillas en que consiste dicho procedimiento como alternativa a la prosecución del proceso y se le instruye muy particularmente acerca de los hechos contenidos en el escrito acusatorio debida y oportunamente admitido por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que fueron fijados así: “En fecha 18 de agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, en el barrio Los Cocos Urbanización Luís Alfaro Ucero, al lado de la bodega Virgen Del Valle, lugar donde reside el ciudadano Franklin José Acuña Díaz, la niña XXXX, se encontraba agarrando uveros cuando Franklin Acuña la llamó, luego la metió para su habitación, la acostó boca arriba le quitó la ropa se montó encima de ella y la violó vía anal, también le pidió que le succionara el pene pero la niña se negó, una vez cometido el hecho Franklin Acuña agarró a la niña, la vistió la monto en su bicicleta y la dejo abandonada en un Kinder cercano del sector donde residen”; finalizada la narración se les advierte que son esos los hechos señalados como sucedidos por el Ministerio Público y por los cuales están siendo juzgado e imputado por el delito antes referido. Acto continuo el Acusado FRANKLIN JOSÉ ACUÑA DÍAZ, manifestó comprender el procedimiento y el alcance del mismo, luego de lo cual expresó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”.- Una vez habiendo el acusado admitido los hechos este tribunal le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito conforme al principio de proporcionalidad se le aplique de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas se tome en cuenta la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir que el mismo no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual.- Es todo.- Seguido se le concede le derecho de palabra al fiscal quien expone: Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representados se le imponga la pena que corresponda. Es todo.”. Seguidamente este tribunal Tercero de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas por tratarse de delitos donde ha habido violencia contra las personas la pena normalmente aplicable en este caso por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 en relación con el 375 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña XXXXX es decir, que siendo el límite inferior de QUINCE (15) años, y el superior de VEINTE (20) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que el acusado tenga antecedentes penales se le rebaja Un (01) año y seis (06) meses establece pues que la pena aplicable en el presente caso, es de DIECISEIS (16) años de prisión por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 en relación con el 375 del Código Penal Vigente; ahora bien, en aplicación del artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal siendo que por tratarse de delitos donde ha habido violencia contra las personas la pena equivale a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN. En base a ello la pena a imponer en el presente caso es de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 en relación con el 375 del Código Penal Vigente. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano FRANKLIN JOSE ACUÑA VIÑA, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 15-10-83, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.581.679 hijo de Luís Acuñas y Elizabeth Díaz, y residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Río Viejo, de esta Ciudad, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 en relación con el 375 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña XXXXXX, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2026. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto quien proveerá lo conducente al otorgamiento o no de los beneficios que a bien hubiere lugar, manteniéndose como consecuencia de ello el estado de privación que actualmente tiene el acusado de autos, ordenando su reclusión en el internado judicial de Cumana. Así decide este Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Líbrese boleta de traslado adjunto a oficio. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.- Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diez. Años 200 de la independencia y 151 de la Federación.-
El Juez Tercero de Juicio

Abg. Ygnacio López.-

El Secretario

Abg. Simón Malavé.