REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003820
ASUNTO : RP01-P-2009-003820

INTERRUPCIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto que conforme Acta Nº 032-2010 de fecha 13-04-2010, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual fui juramentado para suplir la vacante temporal del Abg. SAMER ROMHAIN, Juez Titular Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien viene cubriendo de forma ininterrumpida la vacante Temporal de la Abg. Yeannete Conde Luzardo, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, y habiendo tomado posesión efectiva de dicho cargo en la presente fecha, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Dado el avocamiento indicado, en revisión de las actuaciones se puede observar que en fecha 08-04-2010, según acta cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) pieza N° 02, de la presente causa, este Juzgado, dio inicio al debate oral y Reservado, en la presenta causa instruida en contra de los acusados JUAN VICTOR OSUNA OSUNA y NESTOR JOSÉ LUNAR BELLORÍN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO OBANDO BRAVO y MIRELYS DEL VALLE BRAVO GONZALEZ, oportunidad en la que se dio inicio al Debate oral y reservado en el presente asunto, no obstante en virtud que faltaron otros medios de pruebas, se acordó suspender el Juicio Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el día 16-04-2010 a las 11:30 a.m., como oportunidad para la continuación del debate.-
Ahora bien, el Ciudadano Juez que da apertura al presente juicio, le fue suspendida la Suplencia que venia desempeñando en este Tribunal, lo que hace inminente la interrupción del mismo.
En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…, y específicamente en previsión de situaciones como la de autos establece en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”, el cual es plenamente lógico y congruente con algunos de los principios que imperan en el proceso penal como lo son la inmediación, previsto en el artículo 16: “Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento” 332 “El Juicio se realizará con la asistencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, el de la concentración previstos en los artículos 17 y 335: “Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”, recogidos en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de declararse interrumpido el debate en virtud que el Ciudadano Juez que inició el debate no podrá continuar el mismo, motivado a que le fue suspendida la suplencia que venia desempeñando en este tribunal. Y así ha de decidirse.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente la interrupción del debate en la presente causa seguida al acusado JUAN VICTOR OSUNA OSUNA y NESTOR JOSÉ LUNAR BELLORÍN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO OBANDO BRAVO y MIRELYS DEL VALLE BRAVO GONZALEZ, y fija como nueva oportunidad para la realización del Juicio Oral y publico el día Diez (10) De Mayo Del Año Dos Mil Diez (2010) A Las 11:00 A.M. Se hace constar que el Fiscal del Ministerio Público, así como la defensa privada fueron debidamente notificadas de la presente decisión tal como se desprende de acta de juicio debidamente suscrita por las referidas partes. Líbrese boleta de traslado, así como los correspondientes oficios, citaciones y notificaciones a los distintos medios de pruebas.
Juez Tercero de Juicio (Suplente).

Abg. Ygnacio López
El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera